Sentencia nº SUP-REP-101-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-101/2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-101/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo ACQyD-INE-86/2016 de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que decretó improcedentes las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/117/2016;

y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes: De los hechos narrados por el recurrente en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte al respecto lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Chihuahua. El uno de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Chihuahua para la elección de Gobernador.

  2. Campañas. El trece de abril de dos mil dieciséis, iniciaron las campañas electorales en la señalada entidad federativa.

  3. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibió queja signada por el Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de ese Instituto, en la que denunció al Partido Acción Nacional y a J.C.J., candidato de ese instituto político a Gobernador en el Estado de Chihuahua, por la presunta difusión de propaganda calumniosa con la transmisión del promocional en televisión identificado con el folio RV01543-16.

    En ese ocurso, el denunciante solicitó se dictaran medidas cautelares para suspender de manera inmediata la difusión del promocional materia de la queja radicándose ésta en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/117/2016 del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  4. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado). El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-86/2016, en el cual negó otorgar las medidas cautelares solicitadas, en los términos siguientes:

    "[…]

    A C U E R D O

    PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional de televisión con folio RV01543-16 intitulado D. y Serrano,

    en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

    […]"

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  5. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, A.M.G. representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el párrafo anterior.

  6. R. del expediente. El veintiséis de mayo, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  7. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-101/2016, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo se cumplimentó, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

  8. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativo interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo

    2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relativo a medidas cautelares.

    SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia establecidas en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  9. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y hace constar nombre y firma autógrafa del representante del Partido Revolucionario Institucional; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; refiere los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

  10. Oportunidad. Se cumple este requisito porque de las constancias de autos puede constatarse que el acuerdo impugnado fue notificado al partido político recurrente a las quince horas con treinta y cuatro minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en tanto la demanda origen del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las dos horas con cincuenta y seis minutos del veinticinco de mayo, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la emisión del acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Legitimación y personería. Los requisitos en comento se satisfacen, dado que el recurso lo interpuso A.M.G. representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y como representante cuenta con personería, porque la responsable le reconoce tal calidad.

  12. Interés jurídico. Se evidencia porque el recurrente aduce que la resolución combatida transgrede la esfera jurídica de su representado al haberse dictado apartada de la legalidad.

  13. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no regula algún otro medio de impugnación que deba agotar el inconforme antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

    TERCERO. Síntesis de las consideraciones del acuerdo reclamado.

    En el acuerdo ACQyD-INE-86/2016 dictado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, medularmente sostuvo:

    - Se tiene por acreditada la existencia del promocional identificado como D. y S. con folio RV01543-16, pautado por el Partido Acción Nacional como parte de sus...

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