Sentencia nº SDF-JDC-148-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Mayo de 2016

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0148-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-148/2016 ACTORES: ANTONIO MEXICANO ALBAÑIL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

GLOSARIO

Actores Antonio Mexicano Albañil, J.E.A., Ma. F.C.V., M.M.A.A., C.A.S., N.M.M., M.I.A.N., A.S.A., A.R.A., G.B.T., S.L.Y.F., R.L.B., G.R.S. y Oswaldo Hernández Bixano
Acuerdo impugnado Acuerdo ITE-CG 140/2016 de dos de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, que registró candidatos a integrantes de Ayuntamiento, presentados por Movimiento Ciudadano
Consejo del Instituto Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley comicial local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos

ANTECEDENTES

  1. Procedimiento electoral.

    1. Inicio. El cuatro de diciembre de dos mil quince, comenzó el procedimiento electoral en el estado de Tlaxcala, para la renovación, entre otros cargos, de integrantes de los ayuntamientos.

    2. Solicitud de registro. En su momento, Movimiento Ciudadano solicitó el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, entre otros el de Ixtenco, en el cual fueron postulados los actores.

    3. Primer acuerdo. El veintinueve de abril, el Consejo del Instituto emitió acuerdo por el cual requirió a Movimiento Ciudadano para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sustituyera el número de candidaturas a ayuntamientos del género que excede la paridad.

    4. Cumplimiento. El mismo veintinueve de abril,

      Movimiento Ciudadano cumplió el requerimiento.

    5. Acuerdo impugnado. El dos de mayo, el Consejo del Instituto resolvió favorablemente las solicitudes de registro de candidatos presentadas por Movimiento Ciudadano, así como la cancelación de planillas, entre las cuales está la de Ixtenco.

  2. Juicio ciudadano

    1. Demanda. A fin de controvertir ese acuerdo, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano.

      El medio de impugnación fue remitido a la Sala Superior, la que integró el cuaderno de antecedentes 94/2016.

    2. Acuerdo de remisión. El siete de mayo, el Magistrado Presidente de S. Superior ordenó remitir a esta S. Regional el expediente del juicio ciudadano, al considerar que la materia de controversia es de su competencia.

    3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de nueve de mayo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-148/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado H.R.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    4. Radicación. El mismo nueve, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

    5. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de once de mayo, el Magistrado Instructor admitió la demanda y requirió al Instituto como a Movimiento Ciudadano, la remisión de diversas constancias.

    6. Cumplimiento. El doce posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto y Movimiento Ciudadano cumplieron el requerimiento.

    7. Cierre de instrucción. En su momento el Magistrado cerró instrucción, al no existir diligencias pendientes por desahogar.

    8. Engrose. En sesión pública de diecisiete de mayo, el Magistrado H.R.B. sometió a consideración de esta Sala Regional el respectivo proyecto de sentencia.

      Una vez que fue votado, el proyecto se rechazó por mayoría de los Magistrados, motivo por el cual se designó al Magistrado A.I.M.H. elaborar el engrose correspondiente.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido para impugnar un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral del estado de Tlaxcala, relacionado con el derecho a ser votado de los actores como candidatos a integrar un ayuntamiento en ese estado, supuesto que es competencia de este

      órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

      Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

      SEGUNDO. Per saltum. Los actores promueven per saltum el juicio ciudadano, a fin de que este

      órgano jurisdiccional conozca directamente la controversia planteada porque, en su concepto, acudir a la instancia estatal implicaría un riesgo para participar en condiciones de igualdad en el procedimiento electoral.

      Al respecto, esta Sala Regional considera justificado el ejercicio de la acción per saltum.

      Es criterio de este Tribunal Electoral que la acción per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

      Asimismo, se ha establecido que se está exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación local o en la normativa interna de los partidos políticos, cuando ello represente una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

      Este criterio está contenido en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE

      LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA

      PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO." 1

    9. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral , Jurisprudencia, volumen

      1, TEPJF. México, pp.

      272-274.

      En el caso, el artículo 90 de la ley adjetiva local contempla un medio de impugnación que, ordinariamente, el actor debería agotar antes de acudir a la jurisdicción federal, el cual tiene como propósito tutelar los derechos político-electorales de los ciudadanos tlaxcaltecas.

      No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera procedente la acción per saltum, en atención a que es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el procedimiento electoral en el estado de Tlaxcala está actualmente en la etapa de campaña, mientras que la jornada para elegir integrantes de ayuntamientos se llevará a cabo el próximo cinco de junio, es decir, aproximadamente a tres semanas de ello.

      En ese contexto, el agotamiento de la instancia jurisdiccional local puede implicar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, toda vez que cualquier demora en la resolución trasciende en el derecho de los actores para ser votados al cargo de elección popular que pretenden, esto si se considera que actualmente carecen de registro como candidatos y, además, en caso de que se ordene el mismo, es indispensable que estén en condiciones de llevar a cabo actos de campaña, a fin de estar en una situación equitativa en la contienda.

      Ahora bien, la acción per saltum es procedente sólo si el actor presenta la demanda en el plazo otorgado para promover el medio de impugnación local, tal como se prevé en la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

      POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

      INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL." 2

    10. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral , Jurisprudencia, volumen

      1, TEPJF, México, pp.

      498-499.

      En ese tenor, los artículos 6, 17, 19 y 90 de la ley adjetiva local establecen que el juicio ciudadano local tiene como propósito tutelar los derechos político-electorales, entre los que se está el de ser votado, así como el plazo de cuatro días para promover ese medio de impugnación; ese plazo, durante los procesos electorales ordinarios, como acontece en el caso, se computa con base en que todos los días y horas son hábiles y son contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o a partir de la notificación del mismo.

      Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano se promovió de forma oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el dos de mayo; sin embargo, no hay constancia que acredite la debida publicación del mismo y que, en consecuencia, los actores lo hayan conocido oportunamente.

      En este contexto, por lo que hace al acuerdo impugnado, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que ante la incertidumbre sobre la fecha en que se conoció del acto o resolución impugnado, se debe considerar como tal el día en que se presenta la demanda. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011 de la Sala Superior, con el rubro "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR

      DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO." 3

    11. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral ,

      Jurisprudencia, volumen 1,

      TEPJF, México, pp.

      233-234.

      En este contexto, es evidente que...

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