Sentencia nº SDF-JDC-154-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Mayo de 2016

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0154-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-154/2016 ACTORA: P.D.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: H.R.B. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actora o promovente P.D.C..
Ayuntamiento Ayuntamiento de Santa Catarina Ayometla, Tlaxcala.
CEN Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Comisión Electoral Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Comité Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto local Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Juicio ciudadano local Juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Título Tercero del Libro Segundo de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRD Partido de la Revolución Democrática.
Sentencia impugnada La sentencia emitida el cinco de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente TET-JDC-055/2016, que desechó la demanda presentada por la hoy actora por haberla presentado de manera extemporánea.
Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala.

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I.P. electoral en el estado de Tlaxcala.

  1. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo ITE-CG18/2015, por el que se expidió la convocatoria para las elecciones ordinarias del año dos mil dieciséis, donde serían electos, entre otros cargos públicos, a los integrantes de ayuntamientos de dicha entidad.

  2. El veinte de noviembre del año inmediato anterior, la Comisión Electoral, emitió el Acuerdo ACU-CECEN/11/627/2015

    correspondiente a la Convocatoria.

  3. El diez de diciembre del año anterior, la Comisión Electoral emitió la Fe de erratas correspondiente al Acuerdo ACU-CECEN/12/647/2015.

  4. La actora presentó su solicitud para participar en el proceso interno del Partido y poder obtener la candidatura del mismo a la Primer Regiduría del Ayuntamiento, solicitud que quedó

    debidamente formalizada hasta el veinte de diciembre de dos mil quince, una vez la promovente desahogó el requerimiento que le fue hecho por la

    Comisión Electoral.

    Así, la fórmula para dicho cargo de elección popular estaría compuesta por la accionante, en su calidad de propietaria, y por J.H.D., en su calidad de suplente al mismo cargo.

  5. El tres de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral emitió el Acuerdo CECEN/01/016/2016 mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de precandidatos del Partido para el proceso de selección interna, resultando aprobada la precandidatura de la fórmula integrada por la accionante al cargo de primer regidor, por el Ayuntamiento.

  6. En la segunda sesión ordinaria del IX Consejo Estatal, celebrada el once de febrero de dos mil dieciséis, se aprobó

    declarar desiertas diversas candidaturas, al no haberse registrado la totalidad de integrantes de diversas P. para acceder a los cargos municipales, entre ellos el del Ayuntamiento.

  7. El primero de abril de dos mil dieciséis, la co-integrante de fórmula de la actora al cargo de primer regidor suplente, Y.H.D., presentó su renuncia a su precandidatura.

  8. El once de abril de dos mil dieciséis, la actora solicitó, de manera escrita al secretario de Asuntos Electorales del

    Partido en Tlaxcala, le informara de la misma forma, el día y la hora en que debería presentar la documentación atinente, a manera de formalizar y registrar su candidatura al cargo de primera regidora para el Ayuntamiento.

  9. El doce de abril siguiente, el presidente del

    Comité, dio respuesta a la petición de la actora precisada en el numeral anterior, en la que le informó que se habían declarado desiertas las precandidaturas de planillas incompletas a ayuntamientos, entre las que se encontraba la correspondiente a Santa Catarina Ayometla, por lo que no era posible hacer el registro en favor de la accionante a la candidatura de referencia, aduciendo que la notificación de dicha determinación le fue hecha por estrados el mismo día.

    1. Juicio ciudadano local.

  10. El dieciocho de abril del presente año, la accionante presentó ante la Presidencia del Comité, demanda de juicio ciudadano local.

  11. El veintidós de abril del mismo año, la actora ocurrió ante el Tribunal responsable a fin de promover juicio ciudadano local manifestando la existencia del diverso escrito precisado en el numeral inmediato anterior.

  12. El veintitrés de abril del presente año, el presidente del Comité remitió el escrito de demanda que ante dicho órgano partidista presentó la actora.

  13. El mismo veintitrés, el Tribunal responsable determinó integrar los documentos precisados en los numerales 1 y 2 de este apartado, y radicar el juicio ciudadano local bajo el número de expediente TET-JDC-055/2016.

  14. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable determinó desechar de plano la demanda de juicio ciudadano local presentada por la accionante, al considerar que la misma se había presentado de manera extemporánea.

    1. Juicio ciudadano.

  15. Presentación de la demanda. Inconforme con la anterior resolución, el nueve de mayo del presente año, la actora presentó

    demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal responsable.

  16. Recepción de la demanda en Sala Regional. El once de mayo del año en curso, mediante oficio TET/PRES/267/2016, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, remitió las constancias del expediente en que se actúa.

  17. Turno. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-154/2016, y turnarlo al Magistrado H.R.B., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

  18. Radicación. El doce de mayo del presente año, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

  19. Admisión. Mediante proveído de catorce de mayo de esta anualidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

  20. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de dieciséis de mayo, se declaró

    cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

  21. Engrose. En sesión pública de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado H.R.B. sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto en el que propuso revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción, confirmar el acto reclamado.

    El proyecto fue rechazado por mayoría de votos, motivo por el cual se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado A.I.M.H. para efecto de formular el engrose correspondiente en los siguientes términos.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como precandidata única a primera regidora para el

    Ayuntamiento, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal responsable, en la que determinó desechar su demanda de juicio ciudadano local con número de expediente, TET-JDC-055/2016; supuesto legal que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución Federal. Artículos 41, párrafo segundo,

    B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, incisos b) y d).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo

    1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

    El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

    1. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, habida cuenta que en la demanda se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó la resolución impugnada y la autoridad a quien se señala como responsable.

      Asimismo, se mencionan los hechos, conceptos de agravio en que se basa la impugnación y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el

      juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que en los autos que integran el expediente en que se actúa, consta que la resolución reclamada fue emitida el cinco de mayo del presente año, habiéndose notificado el mismo día a la actora.

      De manera que si el término para la promoción del medio de impugnación comprendió el periodo del seis al nueve de mayo de dos mil dieciséis, y la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable precisamente el nueve de mayo del presente año 1, es dable concluir...

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