Sentencia nº SUP-JRC-169-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

JurisdicciónVERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha07 Junio 2016
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónSUP-JRC-169-2016

SUP-JRC-0169-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-169/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: R.E.G..

Ciudad de México, siete de junio de dos mil dieciséis .

La Sala Superior resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en el procedimiento especial sancionador PES-7/2016, en el cual se consideraron inexistentes las conductas imputadas a M.Á.Y.L., candidato a gobernador en ese estado, por la coalición "Unidos para rescatar a Veracruz" integrada por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, así como a dichos partidos, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, derivada de actos públicos llevados a cabo el veintiocho y treinta y uno de enero de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Denuncias. El uno de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional1 presentó queja en contra de M.Á.Y.L. candidato a gobernador en el Estado de Veracruz, por la coalición "Unidos para rescatar a Veracruz"2

    integrada por el Partido Acción Nacional3 y Partido de la Revolución Democrática4, así como a dichos partidos, por la realización de actos anticipados de campaña.

    1 En adelante el PRI.

    2 En adelante coalición

    3 En adelante PAN.

    4 En adelante PRD.

  2. Procedimiento especial sancionador y adopción de medidas cautelares. El veinte de marzo de este año, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano5, admitió la denuncia e inició el procedimiento especial sancionador en contra de los denunciados.

    5 En adelante Instituto local

    Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, el instituto local remitió los autos al Tribunal Electoral en el Estado de Veracruz,6 quien lo radico con el número PES-7/2016.

    6 En lo sucesivo Tribunal local.

  3. Acto impugnado. El veinte de abril del año en curso, el Tribunal local consideró inexistentes las conductas atribuidas a M.Á.Y.L., así como al PAN y PRD, al establecer que en los actos denunciados no concurrieron los elementos subjetivo previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales7 y Código Electoral de Veracruz8, por medio del cual se pudiera establecer que la rueda de prensa llevada a cabo el veintiocho de enero de dos mil dieciséis por los dirigentes estatales del PAN y PRD, así como el evento público realizado el treinta y uno siguiente, constituyeran actos anticipados de campaña.

    7 En adelante ley general electoral

    8 En lo sucesivo código local

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (en adelante juicio de revisión).

  4. Demanda. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Local, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el PRI en su carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador, controvirtió la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador.

  5. Recepción. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como los autos del expediente PES-7/2016.

  6. Turno. Mediante auto de veintiocho de abril siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar el expediente SUP-JRC-169/2016 y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para los efectos previstos en el artículo

    19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley Procesal Electoral).

  7. Radicación. El dos de mayo del año en curso, el Magistrado instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, el juicio de revisión constitucional.

  8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal Electoral.

    Lo anterior, en razón de que la distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver sobre los asuntos promovidos contra actos o resoluciones de autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales de las entidades de la República, ordinariamente se determina por el tipo de elección con la que se encuentren vinculados.

    En el caso, el partido actor controvierte la resolución emitida por el tribunal local que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña, consistentes en la realización de actos públicos llevados a cabo el veintiocho y treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, atribuidos a M.Á.Y.L., candidato a gobernador en el Estado de Veracruz, por la coalición integrada por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, así como a dichos partidos, ya que éstos no transgredían la norma electoral vigente.

    Por lo que, al tratarse de una determinación vinculada a la elección de Gobernador de una entidad federativa, esta S. Superior en conformidad con la normatividad invocada, es competente para conocer del presente caso.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 y 86 de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

    1. Requisitos generales.

  9. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así

    como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, vi)

    se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.

  10. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral9, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el veintiuno de abril de dos mil quince10, por lo que el plazo transcurrió del veintidós al veintisiete de ese mes y año, sin que se tome en cuenta los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo.

    9 En lo sucesivo ley de medios de impugnación

    10 Foja 690 del cuaderno accesorio del SUP-JRC-169/2016

    Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el veinticinco de abril es evidente que fue interpuesta oportunamente, dentro del plazo legal de cuatro días establecido en la ley antes referida.

  11. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio lo promueve A.S.B. representante suplente del PRI ante el Instituto Local y la autoridad responsable le reconoce el carácter en el informe circunstanciado correspondiente, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo

    2, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Además, el partido fue quien presentó la denuncia

    ante el Consejo General del Instituto Electoral local, a la cual le recayó la resolución impugnada, por lo que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley electoral citada, se acredita su personería.

  12. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, porque el PRI tiene como pretensión revocar una sentencia emitida por un tribunal electoral local, en un procedimiento especial sancionador, en el cual tuvo el carácter de denunciante y aduce que la resolución le causa agravio, porque en la misma se declaró inexistente la realización de actos anticipados de campaña atribuidos a M.Á.Y.L., en su calidad de candidato a gobernador en el Estado de Veracruz, por la coalición "Unidos para rescatar a Veracruz" integrada por el PAN y PRD, así como a dichos partidos, por lo que, de asistirle la razón al actor, es evidente que esta S. Superior podría reparar el derecho que estima violado.

    1. Requisitos especiales.

  13. Acto definitivo y firme. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del estado de Veracruz para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  14. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

    consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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