Sentencia nº SUP-JRC-228-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Junio de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-228/2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-228/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: MARTÍN OROZCO SANDOVAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-228/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente del procedimiento especial sancionador SAE-PES-0083/2016, que declaró

inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a M.O.S., candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes por parte del Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. Procedimiento electoral en el Estado de Aguascalientes. El nueve de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Aguascalientes para elegir Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Denuncia. El dieciséis de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó en la Oficialía de Partes de ese Instituto Electoral, denuncia contra el Partido Acción Nacional, así como contra M.O.S., candidato a Gobernador de esa entidad federativa postulado por el citado partido político, por supuestos actos anticipados de campaña.

      La aludida denuncia fue radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente IEE-PES-0013/2016.

    3. Remisión a la Sala Administrativa y Electoral del Estado de Aguascalientes. Por oficio identificado con la clave IEE/SE/2834/2016, de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes remitió, a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, el expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con el toca electoral SAE-PES-0083/2016.

    4. Primera resolución impugnada. El tres de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SAE-PES-0083/2016, en la que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra M.O.S. en su carácter de candidato a Gobernador del Estado por parte del Partido Acción Nacional y del presidente estatal de dicho partido.

    5. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución mencionada en el apartado cuatro

      (4) del resultando que antecede, el seis de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado ante esta S. Superior con el número de expediente SUP-JRC-192/2016.

      El dieciocho de mayo siguiente, se dictó sentencia en el referido juicio de revisión constitucional, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Responsable emitiera otra, en la que precisara los preceptos constitucionales y legales en los que sustentara la valoración de los elementos de prueba que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador.

  2. Acto impugnado. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0083/2016, en cumplimiento a la ejecutoria recaída al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-192/2016, en la que determinó declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

  3. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha resolución, el veinticuatro de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Turno del juicio de revisión constitucional electoral. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente esta S. Superior ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SUP-JRC-228/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha instrucción fue acatada por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-4502/16 de la misma fecha.

  5. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-228/2016, compareció M.O.S. en su calidad de tercero interesado.

  6. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el medio de impugnación se radicó en la ponencia citada.

    Asimismo, se admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto quedando los autos en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

    y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia que declaró inexistentes los supuestos actos anticipados de campaña, que le fueron atribuidos a M.O.S., candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes, postulado por el Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

  7. Presupuestos procesales.

    1. Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre del Partido Revolucionario Institucional; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.

    2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veinte de mayo de dos mil dieciséis,1

      y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable, el veinticuatro siguiente.

      1 Según consta en la cédula de notificación personal, visible a foja 271 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-228/2016.

    3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve R.D.L., en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, personalidad que tiene acreditada en los autos del procedimiento especial sancionador que impugna.

    4. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque controvierte la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, que declaró la inexistencia de las supuestas violaciones a la normativa electoral que denunció en primera instancia.

  8. Requisitos especiales.

    1. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación.

    2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 14,

      16 y 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Lo anterior, porque la exigencia de que se trata, debe entenderse en un sentido formal; es decir, como de procedencia y como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio.

      Sirve de sustento a lo establecido, la jurisprudencia 2/97 localizable bajo el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN

      CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA...

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