Sentencia nº SUP-REC-70-2016-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Junio de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-70/2016

INCIDENTE RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-70/2016 Y ACUMULADOS RECURRENTES: JOSÉ CARMEN ARNULFO ZEMPOALTECA PÉREZ Y OTROS ACTORES INCIDENTISTAS: JOSÉ CARMEN ARNULFO ZEMPOALTECA PÉREZ Y OTROS AUTORIDAD DEMANDADA INCIDENTAL: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del incidente relativo al cumplimiento de sentencia promovido por J.C.A.Z.P.,

M.C.C. y L.D.F.A., respecto de la sentencia de mérito, de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada por esta S. Superior en los recursos acumulados de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016, SUP-REC-78/2016 y SUP-REC-79/2016, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores incidentistas hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte que el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, esta S. Superior dictó sentencia de mérito, en los recursos acumulados de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016, SUP-REC-78/2016 y SUP-REC-79/2016, cuyos efectos y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

C O N S I D E R A N D O :

[…]

QUINTO. Efectos.

  1. Ante lo fundado de los conceptos de agravio expuestos en los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016,

    SUP-REC-71/2016 Y SUP-REC-78/2016, lo procedente conforme a Derecho es:

    - Revocar las sentencias impugnadas, así como los acuerdos primigeniamente impugnados.

    - Ordenar a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática que, dentro del plazo de veinticuatro horas, sustituya las candidaturas del género que exceda la paridad de género, para lo cual deben llevar a cabo los ajustes necesarios a fin de cumplir el principio de paridad de género, en términos del primer requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral local, cuidando el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

    En el caso de candidaturas que correspondan al género masculino debe dar preferencia a los actores.

    - Ordenar al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones que, dentro del plazo de veinticuatro horas, registre a los candidatos postulados por los mencionados partidos políticos, previa verificación de los requisitos de elegibilidad.

    - Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los partidos políticos, al incumplir su deber de postular candidatos.

    - Dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el incumplimiento al requerimiento para observar el principio de paridad de género.

  2. En el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente

    SUP-REC-79/2016, lo procedente conforme a Derecho es:

    - Revocar la sentencia controvertida.

    - Confirmar el requerimiento contenido en el Acuerdo ITE-CG 152/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a fin de que el partido político MORENA, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria cumpla el principio de paridad de género en el registro de sus candidaturas.

    - Dada la revocación de la sentencia de la Sala Regional responsable, se deja sin efecto todos los actos que las autoridades hayan emitido en cumplimento de esa sentencia.

    Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E :

    PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-71/2016, SUP-REC-78/2016 y SUP-REC-79/2016 al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-70/2016.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de reconsideración acumulados.

    SEGUNDO. Se revocan las sentencias impugnadas.

    TERCERO. Se confirma el Acuerdo ITE-CG 152/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en los términos precisados en esta sentencia.

    CUARTO. Se vincula a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, al cumplimiento de esta ejecutoria.

    QUINTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, así como de los integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en términos de esta ejecutoria.

    […]

    1. Incidente relativo al cumplimiento de sentencia. Por escrito de treinta de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día treinta y uno,

      J.C.A.Z.P., M.C.C. y L.D.F.A. promueven incidente relativo al cumplimiento de sentencia señalada en el resultando que antecede.

    2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este

      órgano jurisdiccional especializado ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado F.G.R., la demanda incidental mencionada en el resultado segundo

      (II) que antecede, así como los expedientes de los señalados recursos de reconsideración, para proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho corresponda.

    3. Recepción y requerimiento. Por auto de primero de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó

      la recepción de los expedientes de los recursos de reconsideración mencionados en el proemio de esta sentencia incidental, así como la aludida demanda incidental y ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo.

      En el mismo proveído, el Magistrado F.G.R. requirió al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones para que rindiera un informe sobre las diligencias que ha llevado a cabo, para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado en la sentencia de mérito, de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada en los recursos acumulados de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-70/2016, SUP-REC-71/2016,

      SUP-REC-78/2016 y SUP-REC-79/2016.

    4. Cumplimiento a requerimiento. Por proveído de tres de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. tuvo por cumplido el requerimiento hecho al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en el acuerdo mencionado en el resultando IV que antecede.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente relativo al cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en los recursos de reconsideración mencionados en el preámbulo de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver el fondo de una controversia, implica también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.

      Igualmente, se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de una controversia incidental, en la cual los actores incidentistas aducen incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada por este órgano colegiado, en los recursos acumulados de reconsideración, mencionados en el proemio de esta sentencia, lo que hace evidente que si esta S. Superior tuvo competencia para resolver la litis principal, también tiene competencia para decidir sobre los incidentes, que son accesorios al juicio principal.

      Además, sólo de esta manera se puede cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva e integral, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto constitucional, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí

      que lo inherente al cumplimiento de la aludida sentencia de mérito, forme parte de lo que corresponde conocer a esta S. Superior.

      Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave

      24/2001, consultable a páginas seiscientas noventa y ocho a seiscientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ

      FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS

      RESOLUCIONES".

      SEGUNDO. Argumentos en la demanda incidental.

      En su escrito de demanda, los actores incidentistas aducen, en lo que interesa, lo siguiente:

      […]

      HECHOS:

  3. - Tal y como consta en autos, en fecha del 25 veinticinco de mayo del año en curso del dos mil dieciséis, fue dictada la Resolución del Recurso de Reconsideración SUP-REC-70/2016

    y acumulados, cuyos efectos legales son:

    [Se transcriben]

  4. - A pesar de que la Sentencia enuncia claramente los términos, plazos y formas que deberá ser motivo de revocación y cumplimiento por parte de la autoridad responsable primigeniamente, y a la presente fecha no se ha dado cumplimiento cabal, legal y acorde a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de mérito, tornando su ejecución en ilegal y sobre todo constituyendo un incumplimiento reiterado, sistematizado e...

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