Sentencia nº SDF-JRC-56-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 4 de Agosto de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0056-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-56/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, y confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Francisco Tetlanohcan, Tlaxcala, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor Partido Acción Nacional
Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral del Institutito Tlaxcalteca de Elecciones en San Francisco Tetlanohcan
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto local Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Juicio Electoral Juicio Electoral, contemplado por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Juicio de revisión Juicio de revisión constitucional electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Sentencia impugnada o sentencia controvertida Sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio electoral TET-JE-198/2016
Tribunal local o Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral

    1. Inicio. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, para elegir gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y presidentes de comunidad.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral.

    3. Cómputo Municipal y entrega de constancia de mayoría. El ocho de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de integrantes del referido Ayuntamiento, arrojando los siguientes resultados:

      RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
      PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
      1,206 Mil doscientos seis
      1,399 Mil trescientos noventa y nueve
      1,125 Mil ciento veinticinco
      21 Veintiuno
      1,115 Mil ciento quince
      182 Ciento ochenta y dos
      0 Cero
      0 Cero
      180 Ciento ochenta
      587 Quinientos ochenta y siete
      0 Cero
      Candidatos no registrados 0 Cero
      Votos nulos 178 Ciento setenta y ocho
      Votación Total 5,993 Cinco mil novecientos noventa y tres

    El ocho de junio, el referido Consejo declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio electoral

    1. Demanda . El doce de junio, el actor promovió juicio electoral, medio de impugnación que fue radicado, en el expediente TET-JE-198/2016, del índice del Tribunal local.

    2. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. El veintinueve de junio, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el que consideró improcedente la solicitud del actor de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección municipal.

    3. Sentencia impugnada. El cinco de julio, el Tribunal responsable resolvió en el sentido de confirmar los resultados, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Francisco Tetlanohcan, Tlaxcala.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral

    1. Demanda. El quince de julio, el actor presentó demanda de juicio de revisión, para impugnar la sentencia antes precisada.

    2. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-56/2016

      y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la presentación del proyecto respectivo.

    3. Sustanciación. El dieciocho siguiente el Magistrado Instructor radicó el expediente, el veinte de julio siguiente admitió la demanda, y el tres de agosto, al considerar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión, promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Tlaxcala, relacionada con una elección de autoridades municipales; entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

      Ley de Medios. Artículos 86 y 87, párrafo 1, inciso b).

      SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce al Partido Revolucionario Institucional el carácter de tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad, fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios,1

      y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    4. El plazo para que comparecieran terceros interesado transcurrió de las dieciocho horas con treinta minutos del quince de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del dieciocho de julio siguiente, mientras que el escrito fue presentado ese último día a las quince horas con cuarenta minutos.

      Se tiene por acreditada la personería de L.I.C.R. como representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal, lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte su nombramiento con dicho carácter, 2

      además de que tal carácter le fue reconocido en la instancia primigenia.

    5. Foja 89 del cuaderno accesorio único.

      TERCERO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios.

    6. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma autógrafa de su representante.

    7. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada al actor el once de julio de dos mil dieciséis3, motivo por el cual el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de julio, de ahí que si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente su oportunidad.

    8. Legitimación y personería. El actor tiene legitimación para promover el juicio, por tratarse de un partido político nacional.

    9. Foja 166 del cuaderno accesorio único.

      A su vez, M.Á.M.R. cuenta con personería, porque se trata de su representante legítimo, al ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la sentencia impugnada.

      Aunado a ello, la personería es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

    10. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el actor promueve este juicio para controvertir la sentencia que recayó a un medio de impugnación local que él interpuso, relacionado con los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia respectiva a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento de San Francisco Tetlanohcan, Tlaxcala, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

      En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses.

    11. D.. Se cumple el requisito, porque el artículo 55 de la Ley de Medios local establece que las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas e inatacables, por tanto, en la legislación electoral de Tlaxcala no existe ningún medio de impugnación que debiera agotarse, antes de acudir a esta instancia federal.

      Requisitos especiales Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, porque el actor señala que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución.

      Sobre el particular, es importante tener presente que el requisito en estudio, para efectos de la procedencia del juicio de revisión es meramente formal, con sustento en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

      ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO

      86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA." 4

    12. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, págs. 408-409.

      Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, toda vez que la pretensión final del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se deje sin efectos la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San...

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