Sentencia nº SM-JRC-76-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2016

PonenteREYES RODRÍGUEZ 
 MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0076-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-76/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva

que confirma, en la materia de impugnación, la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-18/2016, pues fue correcta su decisión de declarar la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas impugnadas. Esto, porque la sustitución de funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas el día de la jornada electoral, se hizo con personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio donde se ubicaron.

GLOSARIO

Consejo Distrital: 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, con sede en Tampico
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tamaulipas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año dos mil dieciséis.

    1.1. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados locales que integrarán la próxima legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.

    1.2. Cómputo distrital . El siete de junio el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 22. Las fórmulas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron las siguientes: la postulada por el PAN con treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco votos (33,585); y la postulada por la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza con veintiséis mil trescientos seis votos (26,306).

    Por tanto, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la fórmula de candidatos que postuló el PAN, integrada por M. delC.T.C. como propietaria y Ma. del R.G.F. como suplente.

    1.3. Recurso de inconformidad . El trece de junio el PRI presentó un recurso de inconformidad ante el Tribunal responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados correspondiente al distrito electoral 22 de Tampico. Tal asunto se radicó con el número TE-RIN-18/2016.

    El catorce de julio el Tribunal responsable dictó

    sentencia mediante la cual: i) declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1429 C1, 1454 B, 1493 B y 1496 B; ii) modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y al no haber cambio de ganador; y iii) confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el PAN.

    1.4. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El dieciocho de julio, el PAN por conducto de su representante legal, presentó el medio de impugnación indicado en contra de la sentencia que emitió

    el Tribunal responsable.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con la elección de diputados locales en Tampico, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual ejerce jurisdicción este

    órgano colegiado.

    Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, como enseguida se razona:

    3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del promovente;

    se identifica la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió;

    los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, a consideración del PAN, le causa el fallo cuestionado, así como el nombre y firma autógrafa de su representante.

    Al respecto, el representante del PRI en su escrito de tercero interesado, sostiene que los agravios del PAN tienen el carácter de frívolos, por lo que, en su opinión, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que conduce a desechar de plano la demanda.

    No tiene razón el PRI.

    Lo anterior, porque la presunta frivolidad que plantea la sustenta en que los agravios del PAN resultan inoperantes. Sin embargo esa cuestión está vinculada con el fondo del asunto1, por lo que al estudiarlo se hará la calificación que en Derecho corresponda.

    En efecto, la frivolidad como causal de improcedencia guarda concordancia con los principios rectores de impartición de justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Esto, con el fin de evitar el trámite de promociones ociosas o intrascendentes, ya sea por tener un carácter dilatorio o por carecer de justificación de hecho o de derecho para su trámite.

    No obstante, esta situación no ocurre en el presente caso, pues la lectura integral de la demanda del PAN permite advertir que hace valer argumentos con el objetivo de controvertir la legalidad de la sentencia reclamada.

    Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada.

    3.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios. Esto, porque la sentencia controvertida se notificó al PAN el catorce de julio de dos mil dieciséis2, y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el dieciocho del mismo mes y año3.

    3.3. Legitimación. Este requisito está

    satisfecho porque el juicio lo promueve un partido político nacional a través de su representante legítimo.

    3.4. Personería. Se encuentra colmada porque A.T.A., en su carácter de representante propietario del PAN, compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad donde se dictó

    la sentencia reclamada. Por tanto, si se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa y su personería le fue reconocida por el Tribunal responsable en su sentencia, no cabe objetarla4. Lo anterior, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

    3.5. Interés jurídico. El PRI señala que el PAN

    carece de interés jurídico para impugnar la sentencia...

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