Sentencia nº SM-JRC-61-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2016

PonenteREYES RODRÍGUEZ 
 MONDRAGÓN
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0061-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-61/2016 Y SM-JDC-243/2016, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, J.C.R.A. Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que: a) S. el juicio ciudadano promovido por los candidatos postulados por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática respecto de la resolución dictada en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo desarrollado dentro del juicio de nulidad electoral de clave TRIJEZ-JNE-20/2016, al resultar su impugnación extemporánea y b) confirma las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el referido incidente y a su vez, la sentencia emitida en el juicio principal, al considerar que: i) fue correcto negar el desahogo de la diligencia de recuento total; ii) no se acreditaron los elementos de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas reclamadas; iii) la candidatura a primera síndica y tercer regidor postulados por la Coalición, sí

son elegibles; y, iv) no se acreditó la intervención de funcionarios públicos de los tres órdenes de gobierno sobre la cual se solicitó la nulidad de la elección por vulneración al principio de neutralidad.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Coalición: Coalición "Zacatecas Primero", conformada por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    Los hechos narrados corresponden al dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.

    1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil quince inició el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, para la renovación de la gubernatura, los integrantes del Congreso, y de los ayuntamientos, todos del estado de Zacatecas.

    1.2. Jornada electoral. El cinco de junio tuvo lugar la jornada electoral de los procesos electorales señalados en el punto anterior, incluyendo el correspondiente al municipio de Villa de Cos.

    1.3. Cómputo municipal. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal realizó el cómputo de referencia, y obtuvo los siguientes resultados1:

    1.4. Juicio de nulidad electoral. El trece de junio, el PAN y el PRD promovieron a través de un mismo escrito, por conducto de sus representantes, un juicio de nulidad electoral en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a favor de la planilla postulada por la Coalición.

    Dentro del juicio de nulidad, los actores promovieron un incidente de nuevo escrutinio y cómputo porque en su opinión, de acuerdo a los resultados electorales, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de trescientos setenta y nueve votos. Es decir, hubo una diferencia menor al uno por ciento, mientras que el número de votos nulos ascendió a cuatrocientos setenta y ocho.2

    El treinta y uno de junio, el Tribunal local decretó la apertura del incidente y, mediante la resolución emitida el primero de julio, declaró improcedente la petición3.

    Asimismo, el dos de julio resolvió el juicio en lo principal. En la sentencia, desestimó las inconformidades de los actores y confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a las candidaturas postuladas por la Coalición.

    1.5. Presentación de impugnaciones federales. El cinco de julio, el PAN y el PRD, a través de la misma demanda, presentaron un juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución que negó la solicitud de recuento planteada de manera incidental y la sentencia emitida en el juicio principal.

    El seis del mismo mes, las personas postuladas por los partidos políticos actores para la renovación del ayuntamiento de Villa de Cos, promovieron a través del mismo escrito, un juicio ciudadano para cuestionar en los mismos términos las determinaciones señaladas4.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver estos juicios porque se impugnan dos sentencias del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que están relacionadas con la elección del ayuntamiento de Villa de Cos, en la citada entidad federativa de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

    De la lectura de ambas demandas, se advierte que los actores señalan como acto reclamado la resolución dictada por el Tribunal responsable el dos de julio en el juicio de nulidad TRIJEZ-JNE-20/2016.

    Sin embargo, del análisis de las demandas también se advierte que los actores formulan agravios en contra de la resolución que emitió el Tribunal local el primero de julio dentro del incidente de nuevo escrutinio y cómputo desahogado dentro del mismo juicio.

    Por lo tanto, se tienen como actos reclamados en ambos juicios: a) la resolución de primero de julio relativa al incidente de nuevo escrutinio y cómputo; y b) la sentencia emitida el dos de julio que resolvió el juicio en lo principal.

  4. ACUMULACIÓN

    De los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la pretensión, actos reclamados y autoridad responsable, es decir, todos cuestionan el sentido y las consideraciones que sustentan las sentencias emitidas por el Tribunal responsable al resolver el incidente de nuevo escrutinio y cómputo y el juicio de nulidad electoral local TRIJEZ-JNE-20/2016.

    Por lo tanto, a fin de resolver los juicios de manera conjunta y evitar sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-243/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-61/2016, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena integrar una copia de los puntos resolutivos de este fallo en el expediente acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  5. SOBRESEIMIENTO

    Como se mencionó en el punto 3 de esta sentencia, los actores cuestionan las siguientes decisiones del Tribunal local:

    1. La resolución del primero de julio en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo; y, b) La sentencia del dos de julio que resolvió el fondo de la controversia.

    Sin embargo, del análisis de las constancias se advierte que la resolución incidental se notificó por estrados y de forma personal a las partes el día de su emisión, el primero de julio.

    La demanda del PAN y PRD se presentó el cinco de julio, es decir, dentro del plazo de cuatro días para impugnar tanto la sentencia incidental como la de fondo.

    En cambio, la demanda de las personas que integraron la planilla de esa coalición se presentó hasta el seis de julio siguiente.

    Por tanto, se concluye que promovieron el juicio ciudadano fuera del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios para cuestionar la resolución en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

    En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso c) ambos de la Ley de Medios y, por ende, debe sobreseerse en el juicio SM-JDC-243/2016, solo respecto de la resolución recaída en incidente, porque el Magistrado instructor y ponente de este asunto admitió

    el juicio mediante el acuerdo de catorce de julio de este año. Por esta razón queda subsistente la impugnación respecto de la sentencia de fondo5.

  6. ESTUDIO DEL FONDO

    6.1. Planteamiento del caso Estos asuntos derivan de la impugnación presentada por el PAN y el PRD ante el Tribunal responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por parte del Comité Municipal a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición.

    Para el PAN y el PRD, la elección municipal de Villa de Cos presentó las siguientes irregularidades:

    1. El Consejo Municipal negó de forma ilegal la solicitud de recuento total presentada por el PRD, porque sí

      se actualizaron los elementos previstos en la norma para que se desahogara tal diligencia;

    2. En las casillas 1612 contigua 2, 1613

      básica y 1614 básica, recibieron la votación personas distintas a las autorizadas por la autoridad;

    3. En la casilla 1615 contigua 1, fungió

      como representante del PRI un funcionario del actual gobierno municipal de Villa de Cos, lo cual constituye una irregularidad grave cuya consecuencia debe ser la nulidad de la votación recibida en casilla;

    4. Las casillas 1639 básica y...

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