Sentencia nº SUP-REC-175-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0175-2016

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-175/2016 RECURRENTES: ZUGEILY CABRERA FLORES Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: E.M. FLORES Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de DESECHAR DE PLANO la demanda interpuesta por Z.C.F.,

A.E.P. y N.P.V., en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal1, con sede en la Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-Electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-142/2016, a través de la cual modificó el fallo emitido por el Tribunal Electoral de Morelos y declaró improcedente el pago de diversas prestaciones reclamadas por los actores, ello con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

1 En lo sucesivo Sala Regional o Sala responsable.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Juicio Ciudadano Local. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, los actores, en su carácter de regidores, promovieron juicio ciudadano local, a fin de impugnar la falta del pago de diversas prestaciones por el cargo que ejercieron en el Ayuntamiento de Tlaltizapan, Morelos, el cual quedó radicado con la clave TEE/JDC/432/2015-2.

    2. Sentencia del Tribunal Estatal (TEE/JDC/432/2015-2).

      El veinticinco de abril del año en curso, el Tribunal estatal emitió sentencia en el juicio referido en el párrafo que antecede, en la que, entre otras cosas, declaró, por una parte, fundado el agravio relativo al pago de dietas reclamadas y, por otro, improcedentes las prestaciones relacionadas con el pago de bono anual, la devolución de la cantidad relativa al Impuesto Sobre el Producto del Trabajo y el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

    3. Juicio ciudadano federal. Inconformes, el veintinueve de abril siguiente, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Sala Regional con sede en la Ciudad de México; para combatir únicamente respecto a las prestaciones relacionadas con la devolución de la cantidad relativa al ISPT y el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

    4. Acto reclamado. El catorce de julio de este año, la Sala Regional emitió sentencia en la que determinó modificar las razones expuestas en el fallo combatido y confirmar la improcedencia de la devolución de la cantidad relativa al ISPT y del pago del aguinaldo.

    5. Recurso de reconsideración. D., el diecinueve del mismo mes y año, los ahora recurrentes interpusieron recurso de reconsideración a fin de combatir la resolución de referencia.

    6. Recepción y turno. Los medios impugnativos de mérito se interpusieron ante la autoridad responsable, por lo que, previa remisión a esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente integrado al rubro y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

      64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para para combatir una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, vía impugnativa cuyo conocimiento compete de forma exclusiva a esta S. Superior.

    2. IMPROCEDENCIA.

      Esta S. Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y, por tanto, la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda, en conformidad con los...

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