Sentencia nº SUP-REC-176-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0176-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-176/2016. RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO. RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro identificado, promovido por el Partido del Trabajo a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, V. dentro del juicio de Revisión Constitucional SX-JRC-87/2016, que confirmó

la sentencia de ocho de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la aprobación de los lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario dos mil quince

–dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Proceso electoral . El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario dos mil quince –dos mil dieciséis en el Estado de Oaxaca, para la elección de Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos

    2. Aprobación de lineamientos. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-84/2016, por el que se aprobaron los lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en el proceso electoral mencionado.

    3. Recurso de Apelación y resolución. El veintisiete de mayo del año en curso, el Partido del Trabajo presentó Recurso de Apelación a fin de impugnar el acuerdo antes mencionado, dicho recurso fue radicado con la clave de expediente RA/44/2016.

    4. Resolución del tribunal local. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió

    modificar el artículo 10, párrafo 4, de los lineamientos en el sentido de determinar qué requisitos debían reunir los partidos políticos estatales para obtener el reconocimiento indígena.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral y resolución.

    El quince de junio del dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución antes referida.

    El siete de julio siguiente, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la cual fue notificada al partido actor, el once de julio posterior.

  3. Recurso de Reconsideración.

    1. Demanda. El catorce de julio del presente año, inconforme con la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, el Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

    2. Recepción, trámite y sustanciación. El veinte de julio siguiente se recibieron los autos en esta S. Superior y, en la misma fecha, el M.P. ordenó formar el expediente SUP-REC-176/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L..

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el recurso de reconsideración al rubro indicado y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral en la que se consideró que no existía antinomia entre lo previsto en el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y lo establecido en el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, y que incluso, de inaplicarse la disposición local controvertida, en modo alguno variaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

      1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

      2. Oportunidad. La presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, pues de las constancias de autos, se advierte que la sentencia se emitió el siete de julio del año en curso, y se le notificó al partido actor el once siguiente, por lo que el plazo de tres días, para controvertirla transcurrió del doce al catorce del mismo mes y año.

        Por tanto, si el actor presentó su demanda el mismo catorce, resulta evidente que la misma fue presentada dentro del término de tres días que estipula el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3. Legitimación y personería. Se considera que el medio de impugnación ha sido interpuesto por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos se encuentran legitimados para ello, por conducto de sus representantes legítimos, en la especie promueve el Partido del Trabajo.

        Además, quien interpone el recurso de reconsideración en representación de...

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