Sentencia nº SUP-JDC-1667-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1667-2016

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JDC-1667/2016 Y SUP-JRC-260/2016 ACUMULADOS. ACTORES: C.G.J. Y PARTIDO MORENA RESPECTIVAMENTE. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: S.I. DE LA SELVA RUBIO.

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano y del juicio de revisión constitucional mencionados al rubro, promovidos contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz que amonestó al partido político M. y a su entonces candidato a Gobernador de esa entidad, por haber pintado propaganda en una barda asignada al Partido Revolucionario Institucional.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De los hechos narrados por los promoventes en sus respectivas demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local en Veracruz.

      El nueve de noviembre de dos mil quince, inició en el Estado de Veracruz el proceso electoral ordinario 2015-2016, para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.

    2. Registro del candidato a Gobernador por el partido M.. El veinte de marzo del año en curso, el ciudadano C.G.J. se registró ante el Organismo Público Local, como candidato del partido M. para el cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.

    3. Acuerdo para distribuir espacios públicos para colocar propaganda . El nueve de abril de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la segunda sesión extraordinaria del Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, en la cual, los partidos políticos realizaron el sorteo para la ocupación de espacios públicos para la colocación de propaganda y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el muro de contención señalado con el número seis, de la calle L.C., B.C., de la Ciudad de Tatahuicapan de dicha entidad federativa.

      ll. Procedimiento especial sancionador.

    4. Denuncia. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional1 ante el Consejo Distrital 26 del Organismo Público Local de Veracruz, presentó escrito de queja en contra del partido político M. y de su candidato a Gobernador del Estado, C.G.J., por haber pintado con su propaganda política el muro de contención o barda de la calle L.C., B.C., de la Ciudad de Tatahuicapan del Estado de Veracruz, señalado con el número seis, espacio del que podía disponer el Partido Revolucionario lnstitucional, de acuerdo al sorteo mencionado con antelación que celebraron los partidos políticos. Dicha denuncia se registró con el numero PES 55/2016.

      1 En adelante PRI.

      2 En adelante OPLE.

    5. Diligencia para mejor proveer . El once de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLE, ordenó la inspección ocular y certificación de la barda denunciada, actuación que se llevó a cabo mediante acta AC-OPLEV-OE-CD-26-001-2016.

    6. Desistimiento. El veinte de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de desistimiento de la queja formulada en contra del partido M. y su candidato a G., misma que fue ratificada el veintidós de mayo siguiente, por parte del representante del partido denunciante.

    7. Sentencia impugnada. Una vez instruido el asunto, el OPLE de Veracruz remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, quien el nueve de junio emitió sentencia en la que declaró la existencia de los hechos denunciados y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública al entonces candidato a G. y al partido político M., por culpa in vigilando. La sentencia fue notificada a los recurrentes, el diez de junio de dos mil dieciséis.

  2. Juicios federales.

    1. Juicio ciudadano. El catorce de junio de dos mil dieciséis, C.G.J. promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES

      55/2016.

    2. Juicio de revisión constitucional electoral.

      En la misma fecha, el partido político M. presentó ante la Sala Regional Xalapa, juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede.

      El diecisiete de junio del presente año, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió las demandas del juicio ciudadano y del juicio de revisión constitucional electoral mencionado, así como los correspondientes informes circunstanciados.

    3. Turno a ponencia. El propio diecisiete de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1667/2016 y SUP-JRC-260/2016, ordenado su turno a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes al rubro indicados, admitió a trámite las demandas, y declaró cerrada la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia.

      Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 4, 79, 80, 83,

      86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior porque se trata de medios de impugnación incoados para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, cuya materia está relacionada con la elección de Gobernador de esa entidad federativa, pues determinó la existencia de la violación a la normatividad electoral atribuida al partido político M. y a su entonces candidato a Gobernador del Estado C.G.J..

      SEGUNDO. Acumulación.

      De la lectura integral de...

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