Sentencia nº SUP-REP-159-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2016

JurisdicciónVERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha03 Agosto 2016
Número de resoluciónSUP-REP-159-2016

SUP-REP-0159-2016

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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-159/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: V.M.R. LEAL

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de revocar en la materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria, la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-103/2016, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción imputada al Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la difusión de propaganda electoral presuntamente calumniosa en contra del entonces candidato de la coalición Unidos para rescatar Veracruz a la Gubernatura de aquella entidad.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Pautado de promocionales

    1. Solicitud. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional solicitó, mediante oficio, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la difusión del promocional May Entrevista1, en sus versiones de radio y televisión, como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, para la etapa de campaña del proceso electoral de Veracruz, en específico, a partir del siguiente veintidós de mayo.

      1 En su versión radio (RA01803-16) y televisión (RV01544-16)

    2. Publicación electrónica. Con motivo de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional y entrega de los correspondientes materiales, la autoridad administrativa electoral publicó los referidos promocionales en la página de Internet (Portal INE), http://pautas.ife.org.mx/veracruz/index_cam.html.

    3. Transmisión. El promocional M.E., tanto en su versión de radio como de televisión, se transmitió

      el veintidós y veintitrés de mayo del año en curso.

  2. Procedimiento especial sancionador

    1. Denuncias a. Partido Acción Nacional. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional denunció al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la difusión del promocional May Entrevista2, al considerar que constituía calumnia en su perjuicio y de M.Á.Y.L., entonces candidato a la Gubernatura de Veracruz.

      2 Conforme con la denuncia, el promocional se encontraba alojado en el "Portal INE". Al respecto, cabe referir que en términos del glosario previsto en el artículo 5, párrafo

      1, fracción III, inciso p), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, se trata de la "página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión".

      1. M.Á.Y.L.. El dieciocho de mayo siguiente, el referido candidato de la coalición Unidos para rescatar Veracruz3, también presentó denuncia por los señalados promocionales, al considerar que lo calumniaban.

      3 Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

    2. Instrucción a. Radicación y desechamiento. Mediante diversos acuerdos, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral4 radicó y acumuló los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las referidas denuncias.

      4 En lo sucesivo, Unidad Técnica.

      Asimismo, la Unidad Técnica determinó desechar la queja del Partido Acción Nacional por cuanto hacía a la supuesta calumnia en contra del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que las denuncias por tal infracción sólo pueden ser tramitadas a instancias de parte.

      1. Admisión. En su oportunidad, la Unidad Técnica admitió a trámite las quejas presentadas.

    3. Medidas cautelares. Mediante acuerdo del pasado diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, por lo que ordenó: i) al Partido Revolucionario Institucional que sustituyera ante la autoridad administrativa electoral los promocionales denunciados, ii) a las concesionarias de radio y televisión que estuvieran en el supuesto del acuerdo, se abstuvieran de transmitirlos, y iii) a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el retiro inmediato de los promocionales del portal de Internet del referido Instituto.

    4. Emplazamiento y audiencia. Tramitado el procedimiento sancionador, la Unidad Técnica emplazó a las partes involucradas y desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.

    5. Remisión del expediente. Concluida la instrucción, la Unidad Técnica remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación5, que lo radicó con la clave de expediente

      SRE-PSC-103/2015.

      5 En adelante, S. Especializada.

    6. Sentencia impugnada. El veintinueve de junio del año en curso, la Sala Especializada emitió sentencia en el sentido de declarar inexistente la infracción imputada al Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la difusión de propaganda electoral presuntamente calumniosa en contra del candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura de Veracruz.

    7. Notificación. La referida sentencia se le notificó al Partido Acción Nacional el siguiente treinta de junio.

  3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

    1. Interposición. A fin de controvertir la referida sentencia, el Partido Acción Nacional interpuso el medio de impugnación el uno de julio de dos mil dieciséis.

    2. Integración de expedientes y turno .

      Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente en los que se actúa y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite el recurso, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró

      cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia emitida por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador instaurado por la presunta difusión de propaganda calumniosa imputada al Partido Revolucionario Institucional en contra del candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura de Veracruz, postulado en coalición con el Partido de la Revolución Democrática.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Procedencia a. Tesis sobre la procedencia El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b), 109 apartado 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1. Forma El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Especializada responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la sentencia controvertida, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido político.

      2. Oportunidad El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la sentencia de la Sala Especializada.

        Ello, porque la sentencia reclamada se notificó al partido político recurrente el treinta de junio de dos mil dieciséis, en tanto que el recurso se interpuso el uno de julio siguiente, esto es, al día siguiente de la notificación.

      3. Legitimación y personería Tales requisitos se encuentran satisfechos en términos del artículo 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto por un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de su representante ante el Consejo General de ese Instituto, quien actuó, precisamente, en representación del instituto político en el procedimiento especial sancionador, como se advierte de las constancias que obran en el expediente.

      4. Interés jurídico El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo, controvierte una...

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