Sentencia nº SUP-REC-211-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0211-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-211/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-211/2016, promovido por C.A.J.E., quien se ostenta como representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango1, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal en Guadalajara, Jalisco2, en el juicio de revisión constitucional electoral, SG-JRC-102/2016 y su acumulado SG-JDC-263/2016, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango3 en los juicios identificados con las claves TE-JDC-043/2016 y sus acumulados TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016, y confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Durango, y

1 En adelante Consejo General del Instituto Electoral local.

2 En adelante Sala Regional, Sala Guadalajara o Sala responsable.

3 En adelante Tribunal Electoral local.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1) Jornada Electoral. El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango.

2) Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El diecinueve de junio de dos mil dieciséis, el Congreso General del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo ciento setenta y cinco, por el cual realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de Durango, misma que quedó en los términos siguientes:

PARTIDOS ESCAÑOS POR COCIENTE ESCAÑOS POR RESTO MAYOR TOTAL DE ESCAÑOS
3 0 3
3 0 3
0 1 1
0 1 1
0 1 1
0 0 0
0 1 1
0 0 0
10

3) Expedición de constancias. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral local, hizo entrega de las constancias de asignación a los diputados electos por el principio de representación proporcional.

4) Medios de impugnación locales. El veinte y veintitrés de junio de este año se presentaron ante el Tribunal Electoral local, diversos medios de impugnación contra el acuerdo número ciento setenta y cinco que quedaron registrados con las claves TE-JDC-043/2016,

TE-JDC-044/2016, TE-JDC-045/2016 y TE-JE-118/2016.

5) Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango. El quince de julio del año en curso el Tribunal Electoral local resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-043/2016, así como TE-JDC-044/2016, y TE-JDC-045/2016, además del juicio electoral TE-JE-118/2016, acumulados al primero de los citados, en el sentido de confirmar el acuerdo ciento setenta y cinco, por el que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. Llevó a cabo la asignación de Diputados de representación proporcional.

6) Juicios federales.

Contra tal determinación, el diecinueve de julio del presente, C.A.J.E., en su carácter de representante propietario del partido político MORENA; interpuso ante la autoridad señalada como responsable el juicio de revisión constitucional; mientras que I.M.Á. y X.G.A. delV., presentaron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

en el cual solicitaron facultad de atracción, por lo que el juicio se remitió a la Sala Superior de este Tribunal, misma que determinó la competencia de la Sala Regional Guadalajara, para pronunciarse sobre la controversia planteada.

7) Sentencia de la Sala Regional Guadalajara.

El ocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Guadalajara dictó

sentencia en forma acumulada, respecto del juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-102/2016 así como del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con la clave SG-JDC-263/2016, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración . El once de agosto de dos mil dieciséis, C.A.J.E., ostentándose como representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, presentó escrito de demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Guadalajara.

TERCERO. Tramitación .

En su oportunidad, la Sala Regional responsable tramitó el presente recurso de reconsideración.

CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó turnar el expediente en que se actúa, a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Radicación. En su oportunidad se radicó

el recurso de reconsideración precisado en el rubro.

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia .

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver diverso juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO . Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

  1. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

    b) Oportunidad . El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se dictó el ocho de agosto del año en curso; en tanto que, el escrito de demanda que dio lugar al recurso de reconsideración en estudio, se presentó el once de agosto de dos mil dieciséis.

    c) Legitimación . El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que el actor es MORENA, un partido político nacional con registro ante el INE.

    d) Personería. La personería de quien suscribe la demanda, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, quien fue el mismo representante que suscribió las demandas del juicio electoral, así como del juicio de revisión constitucional electoral.

    e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

    En el caso concreto, el interés jurídico de MORENA

    se satisface, dado que fue uno de los partidos políticos que dio origen a la presente cadena impugnativa.

    Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta S. Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS

    PARA SU SURTIMIENTO".

    f) Definitividad. En el caso, se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente. De ahí que se cumpla con el requisito que se analiza.

  2. Presupuesto específico de procedibilidad. En la especie se surte el requisito de procedencia conforme a lo dispuesto en el...

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