Sentencia nº SUP-JRC-313-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0313-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-313/2016 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, el veintiséis de julio del año en curso, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 34/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del Proceso Electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Veracruz, a fin de elegir, entre otros, al Gobernador de dicha entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, al Titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad.

    3. Cómputo de la elección. El ocho de junio siguiente, el Consejo Distrital 09 del Organismo Público Local Electoral de Veracruz realizó el cómputo de la elección de Gobernador, obteniendo los siguientes resultados:

      VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
      PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (CON LETRA)
      30,628 Treinta mil seiscientos veintiocho
      29,710 V. mil setecientos diez
      6,057 Seis mil cincuenta y siete
      1,391 Mil trescientos noventa y uno
      18,927 Dieciocho mil novecientos veintisiete
      824 Ochocientos veinticuatro
      Candidato Independiente 1,260 Mil doscientos sesenta
      Candidatos no registrados 20 Veinte
      Votos nulos 3,336 Tres mil trescientos treinta y seis
      Votación total 92,153 Noventa y dos mil ciento cincuenta y tres
    4. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el partido político MORENA interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue radicado ante el Tribunal Electoral de Veracruz bajo el número de expediente RIN 34/2016.

    5. Acto impugnado. El veintiséis de julio del año en curso, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió la resolución respectiva, en el sentido de confirmar los resultados reclamados.

    6. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de julio siguiente, el partido político MORENA presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución precisada en el párrafo que antecede.

      Dicho escrito de impugnación se remitió a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien, mediante acuerdo de dos de agosto siguiente, determinó remitir las constancias respectivas a esta S. Superior.

    7. Recepción y turno. Previa recepción de las constancias indicadas, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

      integrar el expediente SUP-JRC-313/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos que en Derecho procedieran.

    8. Requerimientos y desahogo. Los días cinco y nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor en el presente asunto requirió tanto al partido político actor, como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a efecto de que informaran y, en su caso, acreditaran, la personería de K.P.P.R., como representante propietaria de MORENA ante el 09 Consejo Distrital del citado organismo electoral.

      Dichos requerimientos fueron desahogados en tiempo y forma.

    9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con los resultados de la elección de Gobernador en la citada entidad federativa.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

      El medio de impugnación que se analiza reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a lo siguiente.

      2.1. Forma. En la demanda consta la denominación del partido político promovente, su domicilio para recibir notificaciones, así como los autorizados para oírlas y recibirlas en su nombre;

      se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor.

      2.2 Oportunidad. El juicio se promovió

      oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda se presentó el treinta y uno de julio siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político nacional, por conducto de su representante ante el 09 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,

      K.P.P.R., según se desprende del desahogó a los diversos requerimientos formulados por el Magistrado Instructor -los días cinco y nueve de agosto del año en curso-, mediante los cuales se acredita que el treinta y uno de julio, a las diecinueve horas con custro minutos, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó al organismo electoral local que procediera a acreditar a la mencionada ciudadana en los términos descritos.

      En consecuencia, si el escrito de demanda que motivó la integración del presente asunto se presentó a las diecinueve horas con veinticinco minutos del treinta y uno de julio del año en curso, es que se concluya que el juicio en que se actúa fue promovido por persona debidamente acreditada ante el 09 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

      Por lo anterior, es que debe desestimarse la causa de improcedencia que, en el tema, alega el tribunal responsable.

      2.4 Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político MORENA fue quien interpuso el recurso al cual recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en concepto del partido promovente, es contraria a sus intereses.

      2.5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, pues la normatividad electoral local no prevé algún medio de defensa por el cual se pueda combatir y, en su caso, revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

      2.6. Violación...

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