Sentencia nº SM-JDC-272-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 26 de Septiembre de 2016

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0272-2016

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-272/2016 Y SM-JDC-273/2016, ACUMULADOS ACTORES: GUADALUPE GARCÍA ESPINOZA Y N.D.C.B.G. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: V.M.A. Y SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma el acuerdo IETAM/CG-169/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, toda vez que: a) El acuerdo se encuentra fundado y motivado, b)

Es razonable la barrera legal del 1.5% de la votación municipal emitida para poder acceder a las regidurías de representación proporcional, c) Los límites de sobre y subrepresentación no son atendibles en la integración de los ayuntamientos, y d) En la asignación correspondiente al Ayuntamiento de Río Bravo se refleja la paridad de género.

GLOSARIO

IETAM: Instituto Electoral de Tamaulipas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
  1. ANTECEDENTES

    1.1 Inicio del proceso electoral local.

    El trece de septiembre del año inmediato anterior inició el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis en el Estado de Tamaulipas, para renovar los ayuntamientos, las diputaciones locales y la gubernatura.

    1.2 Jornada electoral y sesión de cómputo. El cinco de junio del presente año se llevaron a cabo las elecciones; el siete siguiente, los consejos municipales realizaron el cómputo correspondiente, entre ellos el de las elecciones del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.

    Los resultados electorales finales, después de resolverse los medios de impugnación correspondientes de ese municipio fueron los siguientes:

    1.3 Asignación de regidurías. El treinta de agosto, mediante el acuerdo IETAM/CG-169/2016, el Consejo General del IETAM

    aprobó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de referencia:

    PARTIDO PROPIETARIO SUPLENTE
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1 REGIDOR CLAUDIA CHAPA MARTÍNEZ MARISA ELIZABETH HERNÁNDEZ CORTÉS
    2 REGIDOR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ JUAN JOSÉ PÉREZ IBARRA
    PLANILLA INDEPENDIENTE: CARLOS RAFAEL ULIVARRI LÓPEZ 1 REGIDOR ONEIDA ISAMAR DE LEÓN CASTILLO LIZETH MIGDALIA MARTÍNEZ BENAVIDES
    2 REGIDOR MANUEL ALEJANDRO VILLA LÓPEZ JAIME ARTURO OLIVARES MARTÍNEZ
    ENCUENTRO SOCIAL 1 REGIDOR ELSA RUTH CRUZ MALDONADO ESTHER GONZÁLEZ ROJAS
    MORENA 1 REGIDOR PATRICIA ADRIANA RODRÍGUEZ RAMOS ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

    1.4 Juicios ciudadanos federales. En contra del acuerdo señalado en el punto anterior, el veintitrés de septiembre del año en curso se presentaron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupan.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se combate el acuerdo mediante el cual el Consejo General del IETAM realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas; entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la

    Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    Resulta procedente decretar la acumulación del expediente SM-JDC-273/2016 al diverso SM-JDC-272/2016, por haber sido el primero en ingresar a esta Sala Regional, al actualizarse el supuesto que establece el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Lo anterior debido a que del análisis de las demandas y constancias que constituyen el acto reclamado se advierte que el actor y la actora impugnan el mismo acuerdo IETAM/CG-169/2016, emitido por el Consejo General del IETAM.

    En este tenor, a efecto de privilegiar la eficacia en la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se ordena la acumulación de los juicios, debiendo glosarse a los autos del expediente acumulado una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

  4. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

    La Ley de Medios Local establece un medio de impugnación que se debe agotar antes de acudir a esta instancia federal;1

    sin embargo, se considera que procede el estudio de los asuntos como excepción al principio de definitividad, atento a lo siguiente:

    Este Tribunal electoral ha sostenido2

    que los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

    En el caso concreto, se impugna ante esta instancia el acuerdo IETAM/CG-169/2016 emitido por el Consejo General del IETAM, por medio del cual se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, y en las demandas se expresa que agotar el medio de impugnación local pudiera traducirse en una merma en sus derechos político-electorales, pues el uno de octubre del presente año las autoridades electas en los municipios que comprenden esta entidad federativa rendirán protesta.3

    A juicio de esta Sala Regional, se considera que se está en un supuesto de excepción al principio de definitividad, pues los plazos existentes antes de la mencionada toma de protesta pueden resultar insuficientes para agotar la instancia local y federal, al faltar pocos días para el uno de octubre, por lo que tal situación pudiera representar una merma para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio.

  5. PROCEDENCIA

    Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la

    Ley de Medios, tal como se señala a continuación:

    5.1 Definitividad. Como se explicó en el apartado 4 de esta sentencia, en el presente caso se encuentra justificada la excepción al principio de definitividad.

    5.2 Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas constan los nombres y firmas autógrafas del actor y la actora;

    se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios causados, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

    5.3 Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito porque los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto para la interposición del recurso ciudadano ordinario que contempla el artículo 12 de la Ley de Medios Local.4

    El acuerdo impugnado fue emitido en sesión pública extraordinaria el veinte de septiembre del año en curso y las demandas se presentaron el veintitrés siguiente.5

    5.4 Legitimación. Quienes promueven los juicios se encuentran legitimados por tratarse de un ciudadano y una ciudadana que acuden por sí mismos, de manera individual, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.

    5.5 Interés jurídico. El requisito se surte pues G.G.E. y N. delC.B.G. participaron como candidato y candidata, respectivamente, a las regidurías en el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas; y controvierten el acuerdo mediante el cual el Consejo General del IETAM realizó la asignación correspondiente por el principio de representación proporcional, mismo que es contrario a sus pretensiones.6

  6. ESTUDIO DE FONDO

    6.1 Planteamiento del caso En el acuerdo impugnado se distribuyeron las regidurías de representación proporcional de acuerdo a lo que establece el artículo 202 de la Ley Electoral Local,7 el cual, en su fracción primera, dispone que se asignará una regiduría a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida.

    Así, debido a que en Río Bravo la votación municipal emitida fue de cuarenta y siete mil trescientos veintitrés (47,323)

    sufragios, el Consejo General del IETAM determinó que para la asignación correspondiente se requería el mínimo de setecientos nueve votos con ochenta y cuatro centésimas (709.84):

    47,323 x 1.5% = 709.84

    De esta manera, las planillas que se encontraban en ese supuesto eran las postuladas por los partidos Acción Nacional, M.,

    Encuentro Social y las candidaturas independientes encabezadas por C.R.U.L.; sin contar a la coalición conformada por...

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