Sentencia nº SUP-RAP-353-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0353-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-353/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, F.R.B. Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-353/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución INE/CG533/2016 de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y otros, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Proceso electoral . El nueve de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de

    Aguascalientes, para la elección de miembros de ayuntamientos, diputados locales y Gobernador.

    2. Inicio de las campañas. El tres de abril de dos mil dieciséis inició el periodo de campañas en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes.

    3. Denuncia. El tres de junio de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, escrito de denuncia por parte del Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, M.O.S.; así como de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V., Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Aguascalientes, respectivamente, por hechos contrarios a la normativa electoral.

    4. Registro y prevención. El cinco de junio del presente año, se acordó registrar en el libro de Gobierno el escrito de queja referido y formar el expediente INE/Q-COF-UTF/62/2016/AGS.

    En esa misma fecha, mediante oficio número INE/UTF/DRN/14863/2016, la citada Unidad Técnica, previno al Partido Revolucionario Institucional para que aclarara su escrito de queja presentando la evidencia que sustente la totalidad de los hechos denunciados y consecuentemente realice el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y relacione los elementos de prueba que soporten su dicho con cada uno de los hechos narrados en su denuncia.

    5. Desahogo de prevención. El ocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional desahogó la prevención referida, en la cual, entre otras cuestiones, insistió que la denuncia se presentaba en contra de M.O.S., entonces candidato a Gobernador del Estado; así como de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V.,

    Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de A..

    6. Admisión de procedimiento de queja. El trece de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral admitió la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

    7. Acto impugnado. El catorce de julio del dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG533/2016 en el sentido de declarar infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/62/2016/AGS.

  2. Recurso de apelación. En contra de la resolución referida, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

  3. Recepción. El veintitrés de julio del presente año se recibió, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio INE-DJ/1675/2016, signado por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite el expediente integrado con motivo de la interposición de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-353/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de un procedimiento de queja instaurado en contra del Partido Acción Nacional y su entonces candidato a Gobernador del Estado, M.O.S.; así como de J.A.M. delC.M. delC. y E.M.V., Presidente Municipal y Secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Aguascalientes, respectivamente, por hechos contrarios a la normativa electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42; 44, así como

    45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, ya que la sesión extraordinaria, en la cual se aprobó el acuerdo impugnado, se celebró el catorce de julio de dos mil dieciséis; mientras que la demanda correspondiente se presentó el dieciocho siguiente.

    3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso a), así como 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político que se inconforma por una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    4. Interés Jurídico. El partido recurrente cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene de que la autoridad responsable declaró infundadas las infracciones aducidas en la queja primigenia, lo que, según su dicho, es contrario a Derecho al haberse cometido violaciones procesales, formales y de fondo en la emisión de dicha resolución.

    5. Personería. Se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de A.M.G., el cual ostenta el carácter de representante suplente del partido recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, situación que se encuentra reconocida por la autoridad al rendir su informe circunstanciado, en términos del artículo 18 de la citada ley de medios.

    6. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra del acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificado o revocado.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, se procede a realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

      TERCERO. Tercero interesado . Debe tenerse como tercero interesado al Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, ya que aduce un interés incompatible con el del partido actor y, además, cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se comprueba.

    7. Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, así como el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

    8. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al haber sido presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral.

      Lo anterior, porque dicho plazo comenzó a computarse a partir de las dieciocho horas del diecinueve...

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