Sentencia nº SUP-JDC-1724-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1724-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1724/2016 ACTORA: L.V.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver el expediente SUP-JDC-1724/2016, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por L.V.G., a fin de impugnar la resolución del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional1 en el Estado de México, dentro del expediente COCE/035/2015, relativo a la solicitud de sanción promovida contra la actora, en la que determinó imponerle como sanción la suspensión de sus derechos partidistas.

1 SUP-AG-0087-2016-Acuerdo1

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

    El nueve de octubre de dos mil quince, el S. General del Comité Directivo Municipal del PAN en Ixtapaluca, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del instituto político en el Estado de México, se iniciara procedimiento de sanción en contra de L.V.G., a efecto de que fuera expulsada del partido político referido, por el incumplimiento del pago de cuotas estatutarias.

    La Comisión de Orden responsable radicó la solicitud de expulsión por actos de indisciplina, al no realizar el pago de las cuotas como funcionaria pública de elección postulada por el PAN y lo radicó con el número de expediente COCE/035/2015.

    Sustanciado el procedimiento, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión responsable dictó resolución definitiva en la que determinó que era fundada la pretensión del denunciante, por lo que determinó suspender a la quejosa de sus derechos partidistas por el término de doce meses.

    Mediante escritos presentados en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis,

    L.V.G., por derecho propio y en su carácter de miembro activo del citado instituto político, interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución precisada, y se desistió del mismo, respectivamente, a efecto de acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional, por lo que solicitó que se tuviera al recurso de reclamación precisado, como demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Por acuerdo del uno de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior ordenó la integración y registro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número SUP-JDC-1724/2016, y lo turnó al M.M.G.O., quien radicó el asunto en su ponencia.

    II.COMPETENCIA

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se aduce la presunta violación a derechos de esa índole, con motivo de la sanción impuesta a la quejosa, como militante del PAN, dentro de un procedimiento sancionador iniciado en su contra.

  2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se desprende que el recurso de reclamación promovido por la actora ante la instancia partidista, en contra de la resolución impugnada, fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del PAN, pues fue notificada a la actora el trece de julio del año en curso, por lo que el plazo señalado transcurrió del catorce al veintisiete del mes y año citados, y lo presentó el veintiséis de julio del año en cita.

      En ese sentido, de las constancias de autos se advierte que en la misma fecha en que presentó el citado recurso de reclamación, la actora se desistió del mismo para acudir antes esta instancia jurisdiccional, vía per saltum, lo que pone en evidencia que el presente juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo establecido en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación y Personalidad. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue interpuesto por L.V.G., por derecho propio, respecto de actos que estima violatorios de sus derechos político-electorales, en términos de lo establecido en los numerales 12, párrafo 1), inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para acudir a esta superioridad, pues en la especie reclama de la Comisión de Orden responsable, la resolución dictada en el expediente COCE/035/2015, relativo a la solicitud de sanción promovida contra la recurrente, en la que determinó imponerle como sanción la suspensión de sus derechos partidistas;

      cuestión que queda acreditada con las constancias de autos.

    4. Definitividad –Conocimiento per saltum–.

      El requisito en cuestión se considera colmado, pues si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del PAN, en contra de la sanción impuesta a la actora procede el recurso de reclamación, cuyo conocimiento compete a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN, en la especie la promovente acude per saltum ante esta instancia jurisdiccional, lo que se estima procedente.

      En efecto, esta S. Superior ha sostenido reiteradamente que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, en aquellos supuestos que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

      Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia

      9/2001, publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

      AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN

      DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, V.I., fojas 272 a 274.

      Con base en ello, se considera justificado que la promovente acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a fin de resolver si la sanción que le fue impuesta es acorde a derecho, a la brevedad, en tanto sostiene su intención de participar en la elección estatal de Presidente del PAN y, esta S. Superior, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-197/2016 y sus acumulados, en sesión del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, determinó que la celebración de la jornada electoral partidaria relativa no deberá exceder del cuatro de septiembre del año que transcurre.

      Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el recurrente.

      IV.TERCERO INTERESADO

      En otro orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de...

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