Sentencia nº SUP-RAP-127-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0127-2016

RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2016 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue objeto de impugnación, el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACION DEL SERVICIO DE VERIFICACION

DE LOS DATOS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR, QUE SERVIRA PARA GARANTIZAR EL DERECHO

DE PROTECCION DE DATOS DE LOS CIUDADANOS, CONTENIDOS EN EL PADRON ELECTORAL", identificado con la clave INE/CG92/2016, de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

I. A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró sesión ordinaria, en la cual aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL,

POR EL QUE SE APRUEBA LA IMPLEMENTACION DEL SERVICIO DE VERIFICACION DE LOS

DATOS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR, QUE SERVIRA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE

PROTECCION DE DATOS DE LOS CIUDADANOS, CONTENIDOS EN EL PADRON ELECTORAL", identificado con la clave INE/CG92/2016.

2. El primero de marzo de dos mil dieciséis, H.D.O., en carácter de representante del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

3. El ocho de marzo de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número INE/SCG/0344/2016, a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el citado medio de impugnación, informe circunstanciado y documentación atinente.

4. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-127/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2222/16, de misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

5. En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió el recurso, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a efecto de controvertir un acto emitido por un órgano central del citado Instituto Nacional Electoral, en concreto, el acuerdo de su Consejo General por el que se aprueba la implementación del servicio de verificación de los datos de la credencial para votar que servirá para garantizar el derecho de protección de datos de los ciudadanos contenidos en el padrón electoral.

2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

2.1 Forma . La demanda fue presentada por escrito y en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político apelante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

2.2 Oportunidad . El medio de impugnación es oportuno, toda vez que el acto impugnado se emitió el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el primero de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

2.3 Legitimación y personería. Se tienen por cumplidos tales requisitos, ya que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter, además, es reconocido por esta última en su informe circunstanciado.

2.4 Interés jurídico . El presente requisito de procedencia es objeto de análisis en el siguiente considerando donde se atiende, precisamente, la causa de improcedencia que invoca la autoridad responsable sobre la presunta falta de interés jurídico del actor.

2.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo, porque en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia.

3. Causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifiesta que se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que, desde su punto de vista, el actor carece de interés jurídico para controvertir el acto señalado.

Lo anterior es así, a decir de la responsable, porque el acuerdo impugnado no constituye una determinación de naturaleza electoral y no ocasiona ningún perjuicio ni genera afectación alguna al partido recurrente, toda vez que dicho acuerdo tiene como objeto implementar un mecanismo de verificación de datos de las credenciales para votar que sean presentadas para realizar trámites ante instituciones públicas, privadas o asociaciones civiles, lo cual, según la autoridad responsable, dista de las funciones que la ley de la materia confiere al recurrente.

Aunado a lo anterior, sostiene la responsable, lejos de constituir una vulneración a los derechos ciudadanos, el acto controvertido es todo lo contrario, pues consiste en un mecanismo para la protección y adecuado manejo de los datos personales contenidos en las credenciales para votar, lo que se traduce en una medida de seguridad y resguardo.

Todo ello, dice la autoridad, con fundamento en una base normativa vigente en materia de protección de datos personales en tanto se emita la Cédula de Identidad Ciudadana, a fin de dar certeza y seguridad a los titulares de la credencial para votar; aunado a que dicho mecanismo solo operará

mediante convenio celebrado con las citadas instituciones y con el consentimiento del titular de los datos, a quien se deberá informar sobre los alcances del referido servicio de verificación.

Lo anterior, agrega la responsable, en la inteligencia de que en todo momento el propio Instituto Nacional Electoral ha sido y será garante del resguardo y confidencialidad de los datos personales que le proporcionen los ciudadanos, ello, en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales en la materia.

Por tanto, insiste, el actor no cuenta con un interés jurídico real para accionar el presente recurso.

Esta S. Superior considera que dicha causa de improcedencia no se actualiza en la especie, en virtud de que, en principio, al tratarse de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en relación con la implementación de determinadas medidas vinculadas directamente con la credencial para votar con fotografía y la protección de datos personales de ciudadanos contenidos en la misma, es dable desprender que el partido político actor tiene interés en la materia y por tanto acude ante esta instancia jurisdiccional en ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, resultando aplicable, sobre el particular, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia de rubros "PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACION DE LAS

ELECCIONES" y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA

QUE LOS PARTIDOS POLITICOS LAS PUEDAN DEDUCIR".1 Ello, porque el apelante no promueve aduciendo algún perjuicio o afectación limitado a su esfera jurídica particular, sino que lo hace en defensa del interés público, difuso o colectivo que estima afectado con motivo de la aprobación del acuerdo controvertido.

1 Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, consultables en Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 492-494 y 101-102, respectivamente.

Es decir, el apelante impugna en el entendido de que los partidos políticos, al ser entidades de interés público -carácter reconocido constitucionalmente-, tienen la facultad de deducir acciones colectivas o de grupo, tuitivas de intereses difusos, pues los mismos son creados para promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y coadyuvar en la protección de tales intereses.

Al respecto, como se anticipó, sirve de sustento el criterio contenido en las citadas jurisprudencias, por lo que -de manera contraria a lo expuesto por la autoridad responsable- se estima que el recurrente tiene interés para interponer el presente medio de impugnación.

Asimismo, esta S. Superior advierte que los motivos que expone la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR