Sentencia nº SUP-RAP-307-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0307-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-307/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: I.C.M.G., JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-307/2016, interpuesto por M., a fin de impugnar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/CG491/2016; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO . Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a . Presentación de queja en materia de fiscalización.

El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, H.D.O., en su carácter de representante propietario de M., ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en materia de fiscalización en contra del entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz postulado por la coalición "Para Mejorar Veracruz" y deotros, por considerar que se transgredía la normativa electoral.

b . Primer alcance al escrito de queja. El primero de junio de dos mil dieciséis, M. presentó alcance a su escrito de queja en materia de fiscalización.

c . Segundo alcance al escrito de queja. El dos de junio de dos mil dieciséis, M. presentó un nuevo alcance a su escrito de queja en materia de fiscalización.

SEGUNDO . Resolución INE/CG491/2016 (acto impugnado).

El veintinueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG491/2016, en la que desechó la queja interpuesta por M., y ordenó dar vista al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, para que en el ámbito de sus atribuciones, proceda conforme a Derecho.

TERCERO . Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el tres de julio siguiente, M. interpuso recurso de apelación, el cual se recibió con sus anexos en la propia fecha en la Sala Superior, por lo cual el M.P. acordó integrar el expediente SUP-RAP-307/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO . R., admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO . Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se interpone por un partido político nacional, en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO . Procedencia del recurso de apelación. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y

45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a . Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del impetrante, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.

b . Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, el acto impugnado se emitió el veintinueve de junio del año en curso; en tanto la demanda se presentó el tres de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello.

c . Legitimación. El medio de impugnación es instaurado por parte legítima, ya que quien interpuso el recurso de apelación es un partido político nacional, en el caso M., que fue quien presentó

la queja de origen.

d . Personería. Este requisito se colma, puesto que el recurso lo interpuso H.D.O., quien se ostenta como representante del Partido Morena, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

e . Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que el partido político nacional denunciante cuestiona la resolución INE/CG491/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y a sus derechos.

f . D.. El requisito en cuestión se colma, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del recurso de apelación y al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO . Síntesis de agravios. Los motivos de inconformidad que hace valer M. para controvertir la resolución INE/CG491/2016, que desechó su queja, son en síntesis los siguientes:

a . Expone el recurrente, que contrario a lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los hechos denunciados configuran un ilícito sancionable a través del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, de ahí que no se actualicen las causales de desechamiento previstas en las fracciones I y VI del artículo 30, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

En ese tenor, solicita que se lleve a cabo una interpretación conforme de tales preceptos, que permita estudiar el fondo de su queja, o bien, se realice la inaplicación del contenido de esas fracciones, al no preverse en ellas una condición consistente en "motivo manifiesto e indudable procedencia", porque estima que ello vulnera los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el debido proceso como derecho fundamental.

b . M. señala que la autoridad responsable no "rebatió" sus consideraciones en las que señaló que los hechos denunciados guardan relación con la materia de fiscalización, y a su decir, no se agotó la exhaustividad en la investigación al limitarse únicamente a realizar un requerimiento.

CUARTO. Estudio de fondo . La pretensión del instituto político M. consiste en que la Sala Superior revoque el acuerdo impugnado, a fin de ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que admita la queja que presentó, se realicen las diligencias de investigación conducentes para dilucidar los hechos denunciados, y emita la resolución que en Derecho corresponda.

La causa de pedir el partido político recurrente la sustenta en el indebido actuar de la responsable para desechar su queja.

La litis se centra en determinar, si el desechamiento realizado por el Consejo General del Instituto Nacional se ajusta a Derecho, o si por el contrario, se aparta de la legalidad y le asiste la razón a M..

Los motivos de inconformidad se analizarán de forma conjunta, sin que tal cuestión le cause perjuicio al apelante, lo anterior, con base en la jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010,

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 119-120, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Antes de contestar los disensos del partido político M., es preciso puntualizar los antecedentes del caso:

- El dieciocho de mayo del año en curso, M. presentó

ante el Instituto Nacional Electoral, queja en materia de fiscalización electoral en contra del Gobierno del Estado de Veracruz, encabezado por J.D. de O., el Gobierno Federal dirigido por E.P.N., H.Y.L., candidato a G. a esa entidad federativa, de la coalición "Para Mejorar Veracruz" integrada por los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

Nueva Alianza, Alternativa Veracruzana y C., por considerar que se actualizaban las infracciones consistentes en:

- Promover la violencia institucional contra las mujeres del programa "PROSPERA", con la aducida operación generalizada en el Estado de Veracruz, del registro anticipado a un programa llamado "CRECIENDO", que el candidato difundió.

- El uso de chalecos por parte de trabajadores de SEDESOL

para que los identificaran, quienes utilizaban los padrones del programa "PROSPERA" de esa dependencia para el programa "CRECIENDO" con la finalidad de convocar a los beneficiarios a reuniones con el candidato, entregándoles una tarjeta de compromiso para el momento en que, cuando según ellos "gane la gubernatura", pudieran reclamar supuestos beneficios".

- El programa "CRECIENDO" fue exhibido públicamente en las redes sociales de Internet y YouTube.

- Derivado de la reproducción de una hoja de registro del programa "CRECIENDO", el Partido Revolucionario Institucional coaccionaba a los electores, ya que de su contenido se desprende "VENGO POR PARTE DEL

CANDIDATO H.Y.L., LE SALUDO CON AFECTO, SOY ACTIVISTA VOLUNTARIO,

¿ME PERMITE PLATICAR CON USTED UN MOMENTO?", en el que se solicitaba a los electores diversa información.

- El cinco de abril de dos mil dieciséis, el candidato invocó

en la sierra de Zongolica, Veracruz, dos nuevos...

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