Sentencia nº SUP-AG-87-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoAsuntos generales

SUP-AG-0087-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-87/2016 ACTOR: JESÚS ROBERTO GUERRA VELASCO MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para acordar los autos del Asunto General al rubro citado, por el que la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, plantea consulta competencial respecto del incidente de nulidad de notificación, promovido por J.R.G.V. otrora candidato independiente al Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, respecto de la resolución INE/CG588/2016 en la que se le impusieron diversas sanciones económicas.

  1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y TRÁMITE DEL

    ASUNTO GENERAL

    1) Resolución INE/CG588/2016. El catorce de julio del año en curso, el Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG588/2016, que entre otras cuestiones impuso a J.R.G.V. otrora candidato independiente al Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, diversas sanciones económicas.

    2) Incidente de nulidad de notificación. En contra de la notificación de la resolución anterior J.R.G.V., interpuso incidente de nulidad ante el Instituto Nacional Electoral.

    3) Remisión del medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey. El cinco de agosto del año en curso, el Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Monterrey el incidente respectivo y documentación anexa.

    4) Recepción de documentación. El nueve de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, la documentación señalada en el punto que antecede, lo cual dio lugar a la formación del cuaderno de antecedentes 87/2016 del índice de la citada Sala Regional.

    5) Consulta competencial. El nueve de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey, formuló a esta S. Superior consulta competencial respecto de quien debe conocer del incidente de nulidad de notificación antes precisado.

    6) Recepción y turno. El diez de agosto del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior la documentación atinente.

    7) Turno. El Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó la integración y registro del Asunto General con el número SUP-AG-87/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., quien radicó el asunto.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria. Ello es así, porque su emisión tiene por objeto determinar la competencia para conocer y resolver del medio de impugnación, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito.

      En este sentido, al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el Magistrado Instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Superior, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

      Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número 11/99 de esta S. Superior, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE

      IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON

      COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR1.

      1 Consultable a páginas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral",

      Volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Determinación de Competencia. Del escrito presentado por J.R.G.V. se desprende que impugna la notificación que le fue practicada de la resolución INE/CG588/2016, de catorce de julio del año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones impuso a dicho ex candidato independiente al Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas diversas sanciones económicas.

      La pretensión del actor es que se declare la nulidad de la notificación antes referida, pues señala que el Instituto Nacional Electoral señaló un domicilio no autorizado por él al momento de solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Tamaulipas para llevar a cabo la misma.

      Señalando que dicha circunstancia lo deja en estado de indefensión, al no haber sido practicada dicha notificación en un domicilio por él autorizado, puesto que no se enteró del contenido de la resolución en la cual se le imponen diversas sanciones económicas.

      2.1 Competencia. Ahora bien, respecto de la competencia, esta S. Superior considera que quien debe conocer del presente asunto es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

      Toda vez que, el fondo de la controversia planteada radica en la notificación que le fue hecha al actor de la resolución INE/CG588/2016, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN

      CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS

      DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS,

      CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015- 2016, EN EL ESTADO DE

      TAMAULIPAS.

      Se considera de esta manera, porque para determinar qué Sala debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, dado que el marco normativo no está definido categóricamente por una regla única sino por un sistema y principios que orientan la resolución de las controversias, de manera que deben ponderase las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral.

      En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99

      Constitucional.

      Para ello, en términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determina en función del tipo de elección y no del órgano responsable.

      Ello, precisamente, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo se determina en razón al órgano central o desconcentrado en este caso del Instituto Nacional Electoral que emita el acto controvertido, en contravención a la finalidad que se revela en todos los demás supuestos legales citados, pues se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las Salas del Tribunal, a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.

      Por lo que, del análisis de dicha norma en relación al sistema normativo al que pertenece y a la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es posible concluir que también resulta necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar qué Sala es competente para conocer la litis planteada.

      Por tanto, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.

      2.2 Caso concreto. Del análisis de las constancias de autos que integran el recurso de apelación al rubro indicado, esta S. Superior advierte que el recurrente impugna la notificación que le fue realizada de la resolución INE/CG588/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN

      EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS

      INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS

      LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

      2015- 2016, EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

      En la citada resolución se le impusieron a J.R.G.V., diversas sanciones económicas con motivo de su participación como candidato independiente para el Ayuntamiento de Matamoros Tamaulipas.

      La Sala competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

      Esto porque se trata de un medio de impugnación en el que únicamente se controvierte la fiscalización de la campaña de un candidato independiente al Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas.

      Ahora bien, estimar que esa sola circunstancia (la naturaleza de la autoridad emisora del acto), funda la competencia de la Sala Superior, implicaría que el máximo tribunal en la materia conociera de todas las controversias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin atender al principio general de división de competencias de acuerdo al tipo de elección.

      Además, se privaría a las Salas Regionales de ejercer sus atribuciones relacionadas con elecciones de las cuales tienen competencia para conocer.

      Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones, de otros municipios, también contribuye a la inmediatez o cercanía de los justiciables con el sistema de...

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