Sentencia nº SUP-JRC-315-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0315-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-315/2016 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-315/2016, promovido por el partido político MORENA, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del expediente RIN 20/2016 y su acumulado RIN 74/2016 que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría relativa,1

realizados por el 08 Consejo Distrital del Organismo Público Local Electoral del referido Estado, con cabecera en Misantla.

1 Lo anterior, en términos del resolutivo segundo de la sentencia impugnada, la cual es visible a fojas

1004 a 1028 del cuaderno correspondiente al expediente RIN 20/2016.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Veracruz, para elegir los cargos de gobernador y diputados locales.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar los cargos referidos.

    3. Resultados del cómputo de la elección de Gobernador. El ocho y nueve de junio del presente año, el 08 Consejo Distrital Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, realizó

    el cómputo correspondiente a la elección de Gobernador del referido Estado, obteniendo los siguientes resultados:

    VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
    PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (CON LETRA)
    34,682 Treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos
    30,758 Treinta mil setecientos cincuenta y ocho
    4,135 Cuatro mil ciento treinta y cinco
    904 Novecientos cuatro
    28,592 Veintiocho mil quinientos noventa y dos
    1,061 Mil sesenta y uno
    781 Setecientos ochenta y uno
    Candidatos no registrados 26 Veintiséis
    Votos nulos 3,005 Tres mil cinco
    Votación total 103,944 Ciento tres mil novecientos cuarenta y cuatro

    4. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo de referencia, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección en el distrito y expidió el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador.

    5. Recursos de inconformidad. El trece y catorce de junio del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y MORENA, respectivamente, interpusieron sendos recursos de inconformidad a fin de controvertir el cómputo distrital efectuado por el referido Consejo, relacionado con la elección de Gobernador de la citada entidad.

    6. Incidente de recuento. El veintinueve de junio siguiente, en los autos del recurso de inconformidad RIN 20/2016, se admitió a trámite el incidente de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el Partido Revolucionario Institucional.

    EI nueve de julio posterior, el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz, emitió sentencia incidental en el sentido de declarar improcedentes las peticiones de recuento jurisdiccional de votos.

  2. Acto impugnado. El veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en los expedientes identificados con la clave RIN 20/2016 y su acumulado RIN 74/2016, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

    R E S O L U T I V O S

    PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad RIN 74 al diverso recurso de inconformidad RIN 20/2016, por ser este el más antiguo; en consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al recurso acumulado.

    SEGUNDO. Se confirma el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por la coalición PAN-PRD.

    TERCERO. Se sobresee la demanda del Partido Revolucionario Institucional.

    CUARTO. Se hace efectivo el apercibimiento formulado en la sustanciación del expediente al Consejo Distrital 08 de Misantla, Veracruz.

    QUINTO. Se exhorta a la autoridad administrativa electoral para efectos de que cumpla en sus términos los requerimientos judiciales que formule este Tribunal Electoral.

    SEXTO. Se ordena dar vista al Consejo General del OPLEV en los términos del apartado denominado en este fallo "requerimientos judiciales" para los efectos legales conducentes.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con dicha resolución, el treinta y uno de julio siguiente, MORENA

    por conducto de su representante ante el 08 Consejo Distrital Electoral con sede en Misantla, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Remisión del expediente. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

  5. Integración del expediente y turno. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JRC-315/2016, y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha instrucción fue acatada por la Subsecretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-5853/16 de la misma fecha.

  6. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del juicio que se revuelve, y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

    y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, siendo que la materia de la impugnación está vinculada con la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

  7. Presupuestos procesales.

    1. Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre de MORENA; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa de la promovente.

    2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintisiete de julio de dos mil dieciséis,2 y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable, el treinta y uno siguiente, esto es, dentro de los cuatro días que se prevén para dichos efectos.

    2

    Según consta en la cédula de notificación personal, visible a foja 1035

    del cuaderno principal correspondiente al recurso de inconformidad RIN

    20/2016.

    3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, en atención a lo siguiente.

    Con fecha seis de agosto de dos mil dieciséis,

    R.C.R., representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Veracruz presentó escrito al cual adjuntó la copia certificada, expedida por el Secretario Ejecutivo del referido organismo electoral, del nombramiento de I.E.H.H., como representante propietaria de dicho instituto político ante el 08 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Misantla.

    Toda vez que el referido nombramiento se presentó

    ante la Oficialía de Partes del Organismo Público Local Electoral a las diecinueve horas con cuatro minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó a las diecinueve horas con treinta y siete minutos del mismo día, resulta claro que la misma fue promovida por persona debidamente acreditada ante el 08 Consejo Distrital en Misantla.

    En consecuencia, lo procedente es tenerle por reconocida la personalidad con que se ostenta ante el presente medio...

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