Sentencia nº SUP-JRC-383-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0383-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-383/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y COALICIÓN "SIGAMOS ADELANTE". MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-383/2016, promovido por L.J.M.S., quién se ostenta en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 10, con cabecera en Puebla, Puebla, a fin de impugnar la sentencia interlocutoria de veinte de septiembre de este año, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, relativo al incidente sobre la pretensión de apertura de paquetes electorales, dentro del recurso de inconformidad, identificado con el expediente INC-TEEP-I-007/2016; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor, por conducto de su representante legal hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, inició el proceso estatal electoral ordinario 2015-2016, para renovar al titular del Poder Ejecutivo del estado.

  2. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de dicha entidad federativa.

  3. C. distritales. El ocho de junio iniciaron los cómputos distritales de la aludida elección.

  4. Cómputo final.

    El doce de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral Uninominal 10, con cabecera en Puebla, Puebla, aprobó el acuerdo CG/AC-070/16, relativo al cómputo final del referido proceso electoral, la declaración de validez y elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de votos, así como entrega de la constancia de Gobernador electo al ciudadano postulado por la Coalición Sigamos Adelante, cuyos resultados son los siguientes:

    DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES
    Candidato no registrado Votos nulos
    675,527 591,752 75,173 40,137 39,884 62,415 56,068 35,731 186,589 11,624 74,331 1,957 73,813
    DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATOS
    Candidato no registrado Votos nulos
    869,878 643,260 75,173 186,589 74,331 1,957 73,813
  5. Recurso de inconformidad.

    Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al Consejo Distrital Electoral Uninominal 10, con cabecera en Puebla, Puebla, el partido Revolucionario institucional, interpuso recurso de inconformidad.

    Al efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla integró el expediente INC-TEEP-I-007/2016 .

  6. Sentencia impugnada. El veinte de septiembre del presente año, el mencionado Tribunal Electoral local sentencia interlocutoria, relativo al incidente sobre la pretensión de apertura de paquetes electorales, dentro del recurso de inconformidad, identificado con el expediente INC-TEEP-I-007/2016, cuyo punto resolutivo atinente a continuación se transcribe:

  7. RESOLUTIVO

    ÚNICO. Se niega por improcedente la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas analizadas.

    …"

    La sentencia aludida, se notificó personalmente al partido político actor el día de la fecha de la emisión de la citada resolución.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia mencionada en el punto inmediato anterior, el veinticuatro de septiembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de L.J.M.S., quién se ostenta en su carácter de representante ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal

    10, con cabecera en Puebla, Puebla, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. Por oficio TEEP-PRE-345-2016, de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, en la misma data, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y demás constancias que estimó atinentes.

  8. Turno a Ponencia. Por proveído de veinticinco de septiembre en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-383/2016, con motivo de la promoción de dicho juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Tercero interesado. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, comparecieron el Partido Compromiso por P. y la Coalición "Sigamos Adelante", quienes promovieron escrito como terceros interesados en el presente juicio.

  10. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se acordó radicar en la Ponencia el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, admitir la demanda y cerrar la instrucción del juicio, lo anterior, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia respectivo; y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia interlocutoria de veinte de septiembre de este año, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, relativo al incidente sobre la pretensión de apertura de paquetes electorales, dentro del recurso de inconformidad, identificado con el expediente INC-TEEP-I-007/2016, por el que determinó negar por improcedente, la pretensión del citado instituto político, de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas.

    SEGUNDO. Tercero interesado. Mediante escritos presentados el veintisiete de septiembre del presente año, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, comparecieron como terceros interesados en el presente juicio, el Partido Compromiso por P. y la coalición "Sigamos Adelante", por conducto, respectivamente, de O.M.R.C. y O.P.C.A., quienes se ostentaron en su carácter, de representante propietario y suplente del citado instituto político como de la referida coalición, ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 10, con cabecera en Puebla, P..

    Es menester precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

    Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.

    En el caso, se encuentran en autos las constancias tanto de la cédula de publicitación, como de fijación y retiro de interposición de juicio de revisión constitucional electoral, hechas por el actuario del mencionado Tribunal Electoral local; asimismo se encuentran agregados en autos, los escritos signados, respectivamente, por el representante propietario y suplente del Partido Compromiso por P. y de la coalición "Sigamos Adelante" por los que comparecen como terceros interesados, así como el día y hora en que presentaron sus respectivos escritos de comparecencia, advirtiéndose de éstas que fueron exhibidos dentro del plazo de publicitación previsto al efecto.

    Además, se colma la previsión normativa en el sentido de que se les reconocerá esa calidad a quienes tengan un interés incompatible con el actor y, en el caso, los comparecientes pretenden que se confirme la resolución impugnada, contrario a lo que pretende aquél de que se revoque dicha sentencia.

    Por lo expuesto, se tiene al Partido Compromiso por P. y a la coalición "Sigamos Adelante" como terceros interesados en el presente juicio.

    TERCERO. Requisitos. En el presente juicio se consideran colmados los requisitos formales y especiales de procedencia, como se explica a continuación.

    1. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9 párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a)...

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