Sentencia nº SUP-JRC-361-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0361-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-361/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: V.P.M., JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA Y MONZERRAT JIMÉNEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-361/2016, promovido por A.O.M.R., en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia de dos de septiembre de este año, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, al resolver los recursos de inconformidad, expedientes RIN/GOB/XIII/19/2016 y RIN/GOB/XIII/20/2016, acumulados; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor, por conducto de su representante legal hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local ordinario

    2015-2016, para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de dicha entidad federativa.

  3. Cómputo D.. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, correspondiente al XIII distrito electoral local, con sede en Oaxaca de J., Oaxaca (zona sur), llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, cuyos resultados son los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDADPOR OAXACA" 15859 Quince mil ochocientos cincuenta y nueve
    COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 17465 Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco
    DEL TRABAJO 8221 Ocho mil doscientos veintiunos
    UNIDAD POPULAR 1471 Mil cuatrocientos setenta y uno
    SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA 821 Ochocientos veintiunos
    MORENA 18129 Dieciocho mil cientos diecinueve
    RENOVACIÓN SOCIAL 1434 Mil cuatrocientos treinta y cuatro
    VOTOS NULOS 1709 Mil setecientos nueve
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 60 Sesenta
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 65,169 Sesenta y cinco mil cientos sesenta y nueve
  4. Recursos de inconformidad. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Oaxaca de J., Oaxaca (zona sur), los partidos Movimiento de Regeneración Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de inconformidad.

    Al efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca integró los expedientes RIN/GOB/XIII/19/2016 y RIN/GOB/XIII/20/2016.

  5. Sentencia impugnada. El dos de septiembre, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia en los citados recursos de inconformidad, cuyos puntos resolutivos atinentes a continuación se transcriben:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se acumula el expediente RIN/GOB/XIII/20/2016, al expediente RIN/GOB/XIII/19/2016, por ser el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, se ordena glosar al expediente acumulado copia certificada de la presente resolución, en términos del Considerando Segundo de este fallo.

    SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 570 básica, 579 básica y 614 contigua

    1, en términos del Considerando Quinto de este fallo.

    TERCERO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el 13 Consejo Distrital Electoral, con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, (zona Sur), por los argumentos que sustentan el presente fallo, para quedar en los términos precisados del

    Considerando Séptimo de la presente resolución; y esta ejecutoria sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.

    …"

    La sentencia aludida, se notificó al partido político actor el cinco de septiembre siguiente.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes mencionada, el ocho de septiembre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Tercero interesado. El catorce de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Á.A.T., en su calidad de representante del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral local, promovió escrito como tercero interesado en el presente juicio.

    CUARTO. Recepción del expediente en Sala Superior.

    Por oficio TEEO/SG/1343/2016, de quince de septiembre, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el diecinueve de septiembre siguiente, el Secretario Auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y demás constancias que estimó atinentes.

  6. Turno a Ponencia. Por proveído de diecinueve de septiembre, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-361/2016, con motivo de la promoción de dicho juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se acordó radicar en la Ponencia el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, admitir la demanda y cerrar la instrucción del juicio, lo anterior, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia; y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia que modificó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el XIII Consejo Distrital Electoral, con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, (zona Sur).

    SEGUNDO. Requisitos. En el presente juicio se consideran colmados los requisitos formales y especiales de procedencia, como se explica a continuación.

    1. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9 párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); 19, párrafo 1, inciso e); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a); y, 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

  8. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo

    1, de la mencionada ley procesal electoral federal, al señalar el promovente lo siguiente: 1) Precisa la denominación del partido político actor; 2)

    Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4)

    Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su impugnación; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su demanda; y, 7) Asienta el nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve el representante del citado instituto político.

  9. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el día viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis, y notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el día lunes cinco de septiembre siguiente, como se constata con la "CEDULA DE

    NOTIFICACIÓN PERSONAL" que obra agregada en el expediente principal de juicio identificado al rubro.

    Por tanto, el plazo legal de cuatro días para impugnar, transcurrió del martes seis de septiembre al viernes nueve de septiembre de esta anualidad, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia impugnada está vinculada, de manera inmediata y directa, con el proceso electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

    En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la autoridad responsable, el jueves ocho de septiembre del año en curso, resulta...

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