Sentencia nº SUP-RAP-395-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónVERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-395-2016

SUP-RAP-0395-2016

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RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-395/2016. RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: A.G.A..

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el partido político MORENA, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la cual se aprobó el dictamen respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos en el proceso electoral local en Veracruz, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones económicas que suman la cantidad de $8,054,465.76 pesos.

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos en la elección de Veracruz.

    El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1 aprobó el dictamen consolidado de los informes de campaña relativos a la elección de Veracruz, en la que sancionó al partido M. con diversas sanciones económicas que suman $8,054,465.76 por omitir reportar y registrar diversos gastos, así

    como no presentar comprobantes fiscales, avisos de contratación de proveedores y por registrar diversas operaciones de manera extemporánea, entre otras.

    1 En adelante INE.

  2. Recurso de apelación

    1. Demanda.

      El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA promovió recurso de apelación ante la autoridad responsable, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintitrés siguiente.

    2. Turno.

      Mediante proveído de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-395/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, por no existir más diligencias que practicar, ordenó cerrar la instrucción.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidatos y partidos políticos en Veracruz de la elección de gobernador, diputados locales y concejales de ayuntamientos, supuesto reservado expresamente por la ley para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

      Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz, de Diputados locales y Concejales de Ayuntamiento de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.e.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad . El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos

      8, 9, párrafo g1, 13, fracción III, inciso b), y 45, de la referida ley procesal, como se explica enseguida.

      a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre y denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios.

      b. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue emitida en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, y el representante del partido recurrente estuvo presente en dicho acto, por lo que en su demanda afirma que tuvo conocimiento en la sesión mencionada.

      Por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho de julio, el recurso de apelación se tiene por interpuesto en tiempo.

      c. Definitividad. Se cumple el requisito, porque según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación que haya que agotar previamente al presente recurso de apelación para modificar o revocar las resoluciones emitidas por un órgano central del INE, por tanto, la determinación es definitiva.

      d. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado porque se trata de un partido político que promueve el medio de impugnación a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene acreditada su personería, tal como se afirma en el informe circunstanciado.

      e. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido actor controvierte la resolución por medio de la cual se le impusieron diversas sanciones por irregularidades acontecidas en sus informes de campaña en el proceso electoral 2015-2016 en Veracruz, determinación que desde su punto de vista no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque considera sustancialmente que las sanciones impuestas son excesivas.

      TERCERO. Ampliación de demanda . Atendiendo a la reserva que realizó, en su momento, el Magistrado Instructor se procede a realizar el estudio sobre su procedencia.

      Se debe destacar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos

      14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

      Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido, de ahí que no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

      El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 18/2008, intitulada: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO

      SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE"2.

      2 Consultable en página web oficial de este Tribunal,

      www.te.gob.mx

      Asimismo, este órgano jurisdiccional ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

      Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia de esta S. Superior 13/2009 de rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

      PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y

      SIMILARES)"3.

      3 Consultable en

      www.te.gob.mx

      En el caso, este órgano jurisdiccional considera que es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que MORENA expresa que el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, se le notificó el engrose de la resolución INE/CG592/2016, la cual, en su concepto, modifica la valoración del Sistema Integral de Fiscalización.

      Aunado a lo anterior, se advierte que el contenido del engrose de la resolución, versa sobre la determinación del Consejo General del INE respecto a la valoración del Sistema Integral de Fiscalización.

      Por tanto, se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de ampliación de demanda, ya que el recurrente afirma que el referido engrose le fue notificado el sábado dieciséis de julio de dos mil dieciséis, por lo cual, el plazo de cuatro días para presentar el escrito correspondiente, transcurrió del domingo diecisiete al miércoles veinte de julio de dos mil dieciséis, siendo computables todos los días, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el proceso electoral local 2014-2015, que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, y el escrito de ampliación se presentó el veinte de julio, es evidente que su presentación es oportuna.

      CUARTO. Estudio de fondo.

      Resolución impugnada.

      El Consejo General del INE determinó sancionar al Partido Político MORENA, con registro en el estado de Veracruz de I. de la Llave, por diversas irregularidades encontradas en la rendición de los informes de ingresos y egresos de las campañas correspondientes a las elecciones del Estado de Veracruz, de la siguiente manera:

      " a) 10 Faltas de carácter formal: conclusiones 4, 17, 18, 20, 25, 28, 36, 37. 38 y 39.

      Se sanciona al Partido MORENA con una multa

      equivalente a 110 Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México4 para el ejercicio 2016, misma que asciende a la cantidad de $8,034.40.

      4 En adelante UMA.

      b) 5...

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