Sentencia nº SUP-JRC-298-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA.
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0298-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JRC-298/2016, Y SUP-JDC-1703/2016, ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así

como la ciudadana L.M.R., respectivamente, en contra de la sentencia de trece de julio de la presente anualidad, emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-101/2016, por la que, entre otros, sancionó a los partidos políticos, y a la ciudadana actora del presente medio de impugnación con la imposición de diversas multas, por la colocación de propaganda electoral en el primer cuadro de la Ciudad de Aguascalientes, durante las campañas realizadas en el proceso electoral de esa entidad federativa que actualmente tiene verificativo, y R E S U L TA N D O

  1. Queja. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, el representante suplente del Partido Acción Nacional, René Miguel

    Ángel Alpízar Castillo presentó escrito de queja en contra de la coalición "Aguascalientes Grande y Para Todos", L.M.R. o de quien resulte responsable, por la colocación de propaganda en el primer cuadro del municipio de Aguascalientes, por estimar que esos hechos resultaban contrarios a lo previsto en el párrafo siete del artículo 162 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, solicitando a la autoridad electoral administrativa, como parte de la investigación, el retiro de los espectaculares y propaganda fija en el primer cuadro, como medida cautelar.

  2. Medidas cautelares. El dieciocho de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emitió el acuerdo por el cual tuvo por acreditada la existencia de la propaganda electoral denunciada (anuncios espectaculares), así como que

    ésta se ubicaba en el primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes, por lo que consideró se actualizaba la prohibición a la que alude el séptimo párrafo del artículo 162 del Código Electoral local, y de ahí la pertinencia de proponer al Consejo General de ese Instituto, la medida cautelar consistente en ordenar a la candidata a la gubernatura del Estado, L.M.R., retire de inmediato los anuncios espectaculares que promocionan su candidatura.

    Sin embargo, el propio Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local, informó al C.P. que por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se dejó sin efectos la medida cautelar propuesta, porque el Partido Revolucionario Institucional acreditó que a esa fecha, ya no existía la publicidad en los lugares denunciados de la candidata a la gubernatura del Estado.

  3. Remisión de expediente a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

    El veinte de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, diligencia en la que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. La queja se radicó ante la señalada autoridad jurisdiccional local en el expediente identificado con la clave SAE-PES-101/2016.

  4. Primera sentencia local. El tres de junio del dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes emitió resolución en el expediente antes señalado, en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de denuncia

  5. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El siete de junio de dos mil dieciséis, G.L.H., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, presentó

    demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia antes señalada. El medio de impugnación se radicó ante esta S. Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-243/2016.

  6. Primera sentencia de esta S. Superior. El seis de julio de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido

    de revocar la sentencia impugnada para el efecto de que emitiera una nueva, en la que valorara todos los elementos de prueba de manera completa y adminiculada, previo perfeccionamiento de las mismas, entre otros.

  7. Sentencia impugnada. El trece de julio de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, en cumplimiento a la sentencia antes señalada, emitió una nueva determinación en el expediente del procedimiento especial sancionador local identificado con la clave SAE-PES-101/2016, en la que, en esencia, declaró

    fundado el procedimiento sancionatorio, e impuso diversas sanciones a los ahora actores.

    La determinación de referencia se notificó

    personalmente a la coalición conformada por los partidos políticos actores el quince de julio del presente año.

  8. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación antes señalada.

  9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El mismo día, la ciudadana L.M.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia ya referida.

  10. Tercero interesado. Los días veinte y veintiuno de julio de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional compareció, respectivamente, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelven, en calidad de tercero interesado.

  11. Recepción de constancias. Los días veinte y veintidós de julio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibieron los oficios identificados con los números 530/2016, así

    como 539/2016, suscritos por funcionarios de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por medio de los que, entre otros documentos, remitieron los correspondientes escritos de demanda, así como diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación.

  12. Integración y turno. En los días señalados en el resultando inmediato anterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-298/2016, así como SUP-JDC-1703/2016, respectivamente, así como turnarlos a la M.M. delC.A.F. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar los expedientes señalados en el rubro y admitirlos, asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción para conocer de los medios de impugnación en la materia, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios indicados en el rubro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b), y c), y 189, fracción I, incisos d), y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4,

    79, 80, 86, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la resolución combatida se resolvió un procedimiento especial sancionador sobre actos de difusión de propaganda vinculados a la elección de Gobernador de Aguascalientes, en tanto se controvierte la sanción impuesta a la candidata L.M.R. y a los partidos políticos actores, integrantes de la Coalición Aguascalientes Grande y Para Todos, por la presunta colocación de propaganda en el primer cuadro del municipio de A., contraviniendo con ello el párrafo siete, del artículo 162, del código comicial local.

    SEGUNDO. Acumulación. La revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, permite advertir que hay conexidad en la causa, al existir identidad en los actos reclamados y la autoridad señalada como responsable.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado como SUP-JDC-1703/2016, al diverso juicio de revisión constitucional electoral con clave SUP- JRC-298/2016, en virtud de que éste fue el...

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