Sentencia nº SUP-RAP-309-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0309-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-309/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: F.R.B., MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-309/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugna la resolución INE/CG507/2016

de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento ordinario sancionador con el número de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/173/2015, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de L.C.B.R. y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que expone en su demanda el partido recurrente, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El tres de noviembre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia

    ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra de la persona moral denominada Televisa S.A. de C.V. y de L.C.B.R., por lo siguiente:

    1. Contratación o adquisición de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales y denostación en contra del Partido de la Revolución Democrática y los partidos políticos de izquierda (violación al artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado A, inciso g), y al apartado C, de la Constitución General), y

    2. A pesar de ser extranjera, L.C.B.R., se ha inmiscuido en asuntos políticos del país (violación al artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución General), con motivo de entrevistas, declaraciones y comentarios realizados en medios de comunicación social.

      2. Determinación de la vía, desechamiento y escisión. El tres de noviembre del año pasado, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015, por el cual tuvo por recibida la queja y determinó, lo siguiente:

    3. D. de plano la queja respecto de la denostación alegada: en virtud de que dicha figura no está prevista como infracción o ilícito electoral;

    4. Reservar la admisión hasta en tanto se realizaran las investigaciones preliminares necesarias respecto de la adquisición o contratación de tiempos en radio y televisión con fines electorales, y

    5. La apertura de un procedimiento ordinario sancionador respecto del involucramiento de una extranjera en asuntos políticos del país.

      3. Procedimiento especial sancionador. El diez de noviembre de dos mil quince, después de realizarse las diligencias preliminares de investigación conducentes, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió acuerdo de desechamiento, por lo que respecta a la supuesta contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, bajo el argumento de que no se actualizó una violación en materia electoral en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015.

      4. Recurso de revisión. El trece de noviembre de dos mil quince, dicho acuerdo de desechamiento fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, quien presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, la cual, fue resuelta por esta S. Superior, en el sentido de confirmar dicho desechamiento, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el expediente SUP-REP-564/2015.

      5. Procedimiento ordinario sancionador. Radicación y reserva de admisión. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, luego de recibidas las copias certificadas de las constancias del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/487/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la queja por lo que respecta a la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 451 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a L.C.B.R., asignándole el número de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/173/2015 y reservándose acordar lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento del asunto, hasta en tanto se encontrara debidamente integrado el expediente de mérito.

      6. Diligencias preliminares. El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, con el objeto de proveer lo conducente y de contar con los elementos suficientes para la integración de dicho procedimiento, particularmente por cuanto hace al domicilio de L.C.B.R., la Unidad Técnica referida realizó diversas diligencias.

      7. Admisión y emplazamiento. El seis de enero de dos mil dieciséis, culminada la etapa de investigación, se admitió a trámite la queja y se ordenó emplazar a L.C.B.R., para que, en un término de cinco días hábiles, manifestara lo que a su Derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes, respecto de la denuncia presentada en su contra por el Partido de la Revolución Democrática. Al respecto, se le corrió traslado con el escrito de queja, así como con todas y cada una de las constancias y pruebas del expediente.

      8. Vista para alegatos. El cinco de febrero de dos mil dieciséis se ordenó dar vista a las partes quejosa y denunciada, a efecto de que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su Derecho conviniera.

      9. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias .

      El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria de carácter privado, celebrada, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se aprobó el proyecto de resolución por unanimidad de votos.

  2. Acto impugnado. El veintinueve de junio del dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG507/2016, respecto del procedimiento ordinario sancionador con número de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/173/2015, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de L.C.B., por el cual resolvió que era improcedente la queja por cuanto hace a los hechos y declaraciones ajenos a la materia electoral y que ésta era infundada por cuanto hace a las declaraciones relacionadas con la materia electoral.

  3. Recurso de apelación. El cinco de julio de dos mil dieciséis, en contra de la resolución referida, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva.

  4. Recepción. El doce de julio del presente año se recibió, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio INE/SCG/1205/2016, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite el expediente integrado con motivo de la interposición del citado medio de impugnación.

    V.T.. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-309/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado para impugnar la resolución INE/CG507/2016 de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento ordinario sancionador con número de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/173/2015, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de L.C.B.R..

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9 apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42; 44, así como

    45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral;

      señala el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, ya que la resolución impugnada se emitió el veintinueve de junio; mientras que la demanda correspondiente se presentó el cinco de julio siguiente, por lo que se encuentra en tiempo, dado que el plazo en cuestión transcurrió del treinta de junio al cinco de agosto, sin tomar en cuenta los días dos y tres de agosto por ser sábado y domingo respectivamente, dado que el...

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