Sentencia nº SUP-JDC-1694-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1694-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1694/2016 ACTOR: M.Z.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por M.Z.G. para impugnar el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, identificado como "ACUERDO DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA PARA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN".

  1. ANTECEDENTES1

    1 De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.

    1. Denuncia en contra de M.Z.G..

      Mediante escrito de primero de junio de dos mil dieciséis, G.L.Y.M., B.G.C.A. y M. de J.C.A., presentaron ante la Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, denuncia por hechos presuntamente constitutivos de delitos cometidos por el militante M.Z.G..

    2. Denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Derivado de la denuncia precisada, el tres de junio de dos mil dieciséis, el S.J. y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República2, por considerar que M.Z.G. desplegó

      conductas constitutivas de delitos electorales3.

      2 FEPADE

      3 La denuncia fue presentada en contra de M.Z.G., en su carácter de Coordinador de Delegaciones de la Secretaría de Desarrollo Social Federal (SEDESOL) y R.R.C.C., Candidato a Diputado Local Plurinominal en el Estado de Sinaloa por el Partido Acción Nacional, por presuntas conductas constitutivas de delitos electorales previstos en los artículos 11, fracción IV y 14 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con base en la nota periodística publicada en el diario "El Universal" el primero de junio de dos mil dieciséis, que refiere tres conversaciones telefónicas entre los denunciados, y en las que supuestamente M.Z.G. se manifiesta a favor del Partido Acción Nacional en Sinaloa.

    3. Aviso por comisión de presuntas infracciones a la normativa partidista. El nueve de junio de dos mil dieciséis, fue recibido en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional4, oficio mediante el cual el S.J. y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, le da aviso de la comisión de presuntas infracciones cometidas por M.Z.G. y solicita ejercer la facultad de atracción prevista en los artículos 14, fracción VII y 62 del Código de Justicia Partidaria.

      4 En adelante Comisión Nacional.

    4. Radicación de la denuncia ante el partido político. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional, radicó el expediente CNJP-PS-SIN-196/2016, formado con motivo del procedimiento sancionador incoado por G.L.Y.M., B.G.C.A. y M. de J.C.A., en contra de M.Z.G..

    5. Acto impugnado. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictó acuerdo "DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

      JUSTICIA PARTIDARIA PARA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN" en el cual determinó:

      PRIMERO. Por los motivos anteriormente expuestos, es procedente que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria ejerza la facultad de atracción, para erigirse en instructora del procedimiento sancionador incoado por las ciudadanas GABRIELA LUCILA

      YONG MERCEDES, B.G.C.A. Y MARÍA DE JESÚS CASTRO

      ACOSTA en contra de MARIO Z.G. y, en su momento procesal oportuno resolver lo que en derecho proceda.

      SEGUNDO. SE SUSPENDE TEMPORALMENTE al ciudadano M.Z.G. sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, la cual surtirá sus efectos desde el momento en que se le notifique el presente acuerdo, hasta en tanto se dicte resolución definitiva en el procedimiento administrativo sancionador que se inició en su contra.

      TERCERO. Con fundamento en el artículo 135

      del Código de Justicia Partidaria, emplácese al denunciado MARIO ZAMORA

      GASTELUM, corriéndole traslado con la copia simple del escrito de denuncia y anexos respectivos, promovido en su contra por GABRIELA

      LUCILA YONG MERCEDES, B.G.C.A. Y MARÍA DE JESÚS

      CASTRO ACOSTA, para que en un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo de emplazamiento, de contestación a las imputaciones que se le atribuyen y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes, mismas que deberá presentar directamente en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

      La anterior determinación fue notificada a M.Z.G., el cinco de julio de dos mil dieciséis.

    6. Demanda de juicio ciudadano. El ocho de julio de dos mil dieciséis, M.Z.G., presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir el acto precisado en el numeral que antecede.

    7. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio de catorce de julio de dos mil dieciséis, la Comisión responsable remitió

      el expediente a esta S. Superior.

    8. Recepción de expediente. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio CNJP-083/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por el que, entre otros documentos, remitió el escrito de demanda, diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación y el informe circunstanciado de Ley.

    9. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1694/2016, así como turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    10. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el juicio ciudadano y una vez sustanciado por sus fases legales, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia.

      La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

      186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante del Partido Revolucionario Institucional, en el cual impugna de un órgano nacional de dicho partido político, actos vinculados a su derecho de afiliación.

    2. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1;

      13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f) y g); y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

      a) Requisitos formales. En la demanda se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios. Por lo tanto, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      b) Oportunidad. La demanda del juicio fue presentada de manera oportuna, toda vez que, el acuerdo impugnado, fue notificado a M.Z.G. el cinco de julio de dos mil dieciséis y el escrito de demanda fue presentado el siguiente ocho de julio, lo cual implica que se acató el mencionado plazo.

      c) Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente es un ciudadano, y por ello, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, además de que en la especie, impugna un acto de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con el cual aduce una violación vinculada con su derecho de afiliación.

      d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional.

      De ahí que se tenga por cumplido el presente requisito de mérito.

      En vista de lo expuesto, lo conducente es entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por las partes actoras.

    3. Resumen de agravios.

      El accionante hace valer en esencia los siguientes motivos de agravio:

  3. Inconstitucionalidad del artículo 132 del Código de Justicia Partidaria . En esencia señala el actor que la parte normativa "la cual, excepcionalmente, si la gravedad del caso lo amerita, acordará la suspensión provisional de los derechos del infractor, hasta en tanto se dicta la resolución definitiva" es inconstitucional porque los partidos políticos tienen el deber de garantizar el...

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