Sentencia nº SUP-REP-171-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0171-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-171/2016. RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN.

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el representante propietario del partido político M. ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, en la cual, se determinó que era inexistente el hecho denunciado, consistente en la calumnia imputada al Partido de la Revolución Democrática en contra del partido recurrente con motivo de cinco llamadas telefónicas.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el representante en su recurso y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Queja. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, M. presentó queja en contra del Partido de la Revolución Democrática1 por difamación.

      1

      En lo sucesivo PRD.

    2. Registro y admisión de la queja. El dos de junio siguiente, la citada Junta Local registró la queja con la clave de expediente JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/30/2016, y con el fin de sustanciar debidamente el expediente, requirió información a M. y ordenó la realización de diversas diligencias, posteriormente, el veinticinco de junio, admitió la queja y ordenó emplazar a las partes del procedimiento especial sancionador a efecto de que comparecieran a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo en su oportunidad.

    3. Recepción en la Sala Especializada. El veintidós de julio, se recibió en la oficialía de partes del citado órgano jurisdiccional el expediente que corresponde al procedimiento especial sancionador.

    4. Acto impugnado. El veintisiete de julio siguiente, la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-25/2016

      determinó que al no existir pruebas que acreditaran los hechos denunciados, se tenía por inexistente la infracción atribuida al PRD.

  2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    1. Presentación. Inconforme con lo resuelto por la Sala Regional Especializada, el veintinueve de julio presente, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    2. Trámite y sustanciación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior formó el expediente mencionado y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para sustanciar y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, por lo cual quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral que determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    4. Forma. La demanda se presentó por escrito;

      en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

    5. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que el recurrente fue notificado del acto reclamado el veintiocho de julio del presente año, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada el veintinueve de julio siguiente, evidentemente, está en el plazo de tres días dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la ley citada.

    6. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, porque lo presentó un partido, lo cual es suficiente de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la ley citada.

      Por lo que hace al requisito de personería, esta S. Superior advierte que quien promueve está facultado, dado que en autos del expediente obra la certificación emitida por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral en la que se reconoce expresamente el carácter con el que se ostenta.

    7. Interés jurídico. Está justificado el interés del recurrente, toda vez que controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, que se instauró con motivo de la queja que presentó, y en la cual se le determina declarar inexistente el hecho denunciado, de acuerdo a su pretensión consistía, precisamente, en lo contrario.

    8. D.. También se estima colmado el requisito de procedencia de referencia, pues del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.

      TERCERO. Síntesis de agravios.

      El partido recurrente refiere que es ilegal la resolución reclamada, toda vez que de manera simple y llana se concluye que el PRD no es el autor de las llamadas telefónicas denunciadas, además de que el procedimiento sancionador no fue debidamente sustanciado al omitirse realizar otro tipo de diligencias para conocer la autoría de las llamadas.

      Agrega que no se dio a conocer a las partes en el procedimiento, los interrogatorios bajo los cuales se examinaría a los testigos ofrecidos por la denunciante, además de que no existe certeza de que los servidores públicos que actuaron en las actas circunstanciadas hayan agotado todos los recursos para lograr la entrevista de los testigos propuestos, ni de que tampoco se constituyeron en los domicilios aportados.

      Asimismo, el recurrente aduce que las diligencias fueron realizadas por la autoridad electoral sustanciadora sin haber invitado a la parte denunciante para estar presente en las mismas, y constatar que efectivamente se realizaron en los términos que se señalan, para, con ello, agotar el derecho de audiencia.

      Por otra parte, M. alega que se debió requerir a las empresas de telefonía para investigar el origen de las llamadas, todo ello, para cumplir con el principio de exhaustividad.

      Finalmente, se aduce en la demanda, que la Sala Regional Especializada debió advertir las deficiencias en la tramitación del expediente, por lo que debió ordenar diligencias para mejor proveer.

      CUARTO. Estudio de fondo.

      Materia.

      En la resolución impugnada la Sala Regional Especializada declaró que es inexistente la infracción atribuida al PRD

      consistente en que, por medio de llamadas telefónicas a la ciudadanía, se calumniaba a M., al no existir pruebas suficientes que acrediten los hechos, ni la participación del denunciado en los mismos lo cual no se puede presumir de manera automática.

      El partido recurrente pretende que se revoque la determinación impugnada, sustentando su causa de pedir en que el procedimiento no fue debidamente sustanciado y que se debieron de haber realizado mayores diligencias para llegar a la verdad de los hechos denunciados, así como que la Sala Especializada debió ordenar diligencias para mejor proveer para investigar tanto la autoría como el origen de las llamadas.

      Con base en lo anterior, la litis consiste en determinar si la autoridad instructora actuó conforme a sus atribuciones y si se debieron de ordenar diligencias para mejor proveer.

      Decisión.

      En concepto de esta S. Superior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, porque no quedó demostrada la participación en los hechos denunciados por parte del PRD.

      Ello, porque, en primer término, el PRD negó los hechos y, además, con las pruebas aportadas por M. y las diligencias...

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