Sentencia nº SUP-RAP-219-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0219-2016

RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-219/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue objeto de impugnación, la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS

RECURSOS DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO", identificado con la clave INE/CG244/2016, de veinte de abril de dos mil dieciséis, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Reglamento de fiscalización. El cuatro de julio de dos mil once, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG201/2011, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización.

    2. Plazo para la presentación de informes. El dos de abril de dos mil catorce, se cumplió el plazo para que los partidos políticos nacionales entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales correspondientes al ejercicio dos mil trece.

    3. Inicio del procedimiento oficioso. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG217/2014, mediante la cual se impuso diversas sanciones al ahora recurrente por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil trece.

      Asimismo, se ordenó el inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, por el supuesto incumplimiento a lo previsto en el artículo 56 del Reglamento de Fiscalización,1 en virtud de que Movimiento Ciudadano no justificó la permanencia de un saldo en cuentas por pagar, con una antigüedad mayor a un año, por un monto de

      $2,875,000.00. (dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).

      1 Artículo 56.

    4. Si al término de un ejercicio existen pasivos que no se encuentren debidamente soportados como lo señala el artículo 55 del Reglamento con una antigüedad mayor a un año, serán considerados como ingresos no reportados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal.

    5. Primer recurso de apelación

      SUP-RAP-168/2014, I. con lo anterior, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por esta S. Superior, el seis de febrero de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    6. Acto impugnado. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG244/2016, por la que se declaró fundado el procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de Movimiento Ciudadano, y se le impuso una sanción consistente en la reducción del 0.47%

      (punto cuarenta y siete por ciento) de su ministración, hasta alcanzar el monto de $2’875,000.00 (dos millones ochocientos setenta y cinco mil pesos 00/100

      M.N.).

    7. Segundo recurso de apelación. Inconforme,

      Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.

    8. Turno de expediente: Previa recepción de las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-219/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos que en Derecho correspondan.

    9. R., admisión y cierre de instrucción:

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA.

      La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, a saber, su Consejo General, en la que se determinó declarar fundado el procedimiento sancionador iniciado en su contra, lo que conllevó a la imposición de una sanción.

    2. PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de...

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