Sentencia nº SUP-RAP-325-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0325-2016-Acuerdo1

‹!--

table.MsoNormalTable

{mso-style-parent:"";

font-size:10.0pt;

font-family:"Times New Roman",serif}

--›

ACUERDO DE COMPETENCIA RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-325/2016. RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para acordar los autos del recurso de apelación

SUP-RAP-325/2016, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, contra la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Veracruz, identificada con el número INE/CG592/2016; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral ordinario. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Instituto Electoral de Veracruz declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la renovación de los cargos de Gobernador,

      D.L. y Ayuntamientos.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral.

    3. Dictamen consolidado . Una vez integrado el dictamen consolidado resultante de la revisión de los informes de ingresos y gastos durante la campaña del referido proceso electoral, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, en su Vigésima Sesión Extraordinaria.

    4. Resolución impugnada. El catorce de julio pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG592/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos, en el proceso electoral celebrado en el estado de Veracruz.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con tres de las conclusiones contenidas en tal resolución, en el sentido de sancionarlo, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de apelación el dieciocho de julio siguiente, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

  3. Trámite. El veintitrés de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio suscrito por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda y demás documentación atinente al presente medio de impugnación.

  4. Turno. En esa fecha, el M.P. de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-325/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia 11/99,1

    cuyo rubro es el siguiente:

    1 C. a fojas 385 a 387 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF.

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O

    ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL

    MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    Lo anterior, porque lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que consiste en determinar sobre cuál

    órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver acerca de la controversia planteada, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

    SEGUNDO. Determinación sobre competencia. En este caso, se considera que la competencia para resolver el presente medio de impugnación corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, toda vez que el fondo de la controversia planteada por el recurrente se relaciona con la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, de candidatos al cargo de diputados locales en el Estado de Veracruz, respecto a la cual, se determinó sancionar con diversas multas al instituto político apelante.

    Lo anterior, porque para determinar cuál Sala debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, como si el marco normativo que rige a los medios de impugnación en materia electoral se definiera, categóricamente, por una regla única en lugar de un sistema de principios que orienta la resolución de las controversias; por tanto, deben ponderase de manera conjunta las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral, como se verá enseguida.

    En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley. Ese sistema dará

    definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará

    la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99, de la Constitución.

    De tal modo, en términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable.

    Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las competencias de las Salas de este Tribunal en relación al tipo de elección con la que guarden relación los litigios promovidos.

    La Sala Superior es competente para conocer y resolver, a través del juicio de revisión constitucional electoral, sobre las controversias que se susciten por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser determinantes para el desarrollo o el resultado final de los comicios de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;

    Igualmente, compete a la Sala Superior conocer de los juicios ciudadanos, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional,

    Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    En tanto, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para conocer y resolver de los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, determinantes para el desarrollo o el resultado final de las elecciones de diputados locales, ayuntamientos y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

    Además, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales, ayuntamientos y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno, o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos para tales cargos.

    Como se advierte, fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que éstas se relacionen.

    Lo que incluso, se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II, de la Ley General que establece que la Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano promovido por o se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los

    órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos intrapartidistas cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

    Asimismo, las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnar violaciones al derecho a votar en los comicios federales y de las entidades federativas y a ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, así como en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

    De igual modo, el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General invocada dispone: 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR