Sentencia nº ST-JDC-300-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 19 de Agosto de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0300-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-300/2016 ACTOR: HEBLÉN ÁNGELES HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-300/2016, promovido por H.Á.H., por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, H., a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de julio de este año, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de expediente TEEH-JDC-095/2016, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Santiago de Anaya, H., la declaración de validez de esa elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

RESULTANDO

I.A..

Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El cinco de junio del presente año tuvo verificativo la jornada electoral celebrada en el Estado de H., en la cual se eligieron a los miembros de los ayuntamientos que conforman esa entidad federativa, entre ellos, el de Santiago de Anaya.

  2. Cómputo de la elección.

    El ocho de junio de este año, el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya,

    H., realizó el cómputo municipal de la aludida elección y se declaró la validez de la misma, en la cual obtuvo el triunfo la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Juicio de inconformidad local.

    El doce de junio siguiente, el representante propietario del candidato independiente H.Á.H., ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, H., promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de mérito, al que se le asignó

    la clave de expediente JIN-055-CI-024/2016.

  4. Reencauzamiento.

    El veintiocho de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo acordó reencauzar el citado juicio de inconformidad a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  5. Sentencia.

    El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el mencionado juicio ciudadano y confirmó los resultados de la referida elección, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el veinte de julio siguiente.[1]

    [1]

    Foja 375 vuelta del cuaderno accesorio único.

    1. Juicio de revisión constitucional.

      Inconforme con la sentencia precisada en el numeral anterior, el veinticuatro de julio del año que transcurre, quien se ostenta como representante propietario

      del candidato independiente H.Á.H., ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, H., promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Recepción de constancias.

      El veinticinco de julio siguiente, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número TEEH-SG-623/2016, mediante el cual el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió la demanda; el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave TEEH-JDC-095/2016; el informe circunstanciado, y la demás documentación que estimó pertinente.

    3. Turno a ponencia.

      En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó

      integrar el expediente ST-JRC-46/2016

      y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1441/16, emitido en la misma data.

      V.R..

      El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el mencionado juicio de revisión constitucional electoral.

      VI.

      Reencauzamiento. El cuatro de agosto de este año, el Pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar el aludido juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    4. Turno a ponencia.

      El mismo cuatro de agosto, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó

      integrar el expediente ST-JDC-300/2016

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1516/16, emitido en la misma data.

    5. Radicación y admisión.

      Mediante proveído de cinco de agosto del año que transcurre, el magistrado instructor radicó el presente asunto; asimismo, admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio de mérito.

    6. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción por el magistrado instructor, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

      94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184;

      185; 186, fracción III, inciso c); 192; 195, fracción IV, inciso b), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un candidato independiente, a través de quien se ostenta como su representante propietario, en contra de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local, mediante la cual se confirmó

      el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de candidatos postulada para la integración de un ayuntamiento del Estado de H., entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO.

      Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    7. En cuanto a la parte actora.

      1. Forma.

      En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

      b) Oportunidad. El presente medio de impugnación cumple con el requisito en cuestión, debido a que la sentencia impugnada fue dictada el diecinueve de julio del año en curso, y fue notificada de manera personal a la parte actora, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, H., el veinte de julio siguiente,[2]

      por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días establecido en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de julio de este año.

      Por tanto, si la demanda fue presentada el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo,[3]

      resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.

      c) Legitimación y personería.

      La...

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