Sentencia nº SX-RAP-40-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 19 de Agosto de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ 
 MACÍAS.
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SX-RAP-0040-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SX-RAP-40/2016. ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: A.S.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se resuelve el recurso de apelación al rubro citado, promovido por Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución emitida por dicho órgano respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Q.R., identificada con la clave INE/CG576/2016.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en Quintana Roo.

    El quince de febrero del año en curso, se emitió la declaración formal del inicio del proceso electoral local ordinario 2015-2016, en la entidad referida, para los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio del dos mil dieciséis, se celebró la jornada electoral en dicha entidad.

  3. Dictamen consolidado del consejo general

    (INE/CG575/2016) 1. En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, del proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo.

    1 La clave del dictamen identificada como "INE/CG575/2016", se obtiene del portal de del Instituto Nacional Electoral en el apartado de resoluciones del Consejo General, en razón de que la autoridad responsable únicamente remitió la parte conducente del dictamen en un disco compacto por cuanto hace a Movimiento Ciudadano, de la cual no se advierte la clave referida.

    Lo anterior puede consultarse en el vínculo siguiente: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2016/07_Julio/CGex201607-14/CGex201607-14-dp-4.pdf

  4. Resolución impugnada. En la misma sesión extraordinaria, el referido consejo general emitió la resolución INE/CG576/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado, en la que, entre otras cuestiones, impuso a Movimiento Ciudadano, la sanción, objeto de controversia, siguiente:

    CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.4 de la presente Resolución, se impone al Partido Movimiento Ciudadano, las sanciones siguientes:

  5. 1 Falta de carácter sustancial o de fondo:

    Conclusión 19

    Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $167,899.70

    (ciento sesenta y siete mil ochocientos noventa y nueve pesos 70/100 M.N.).

    …"

    II.

    Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de julio del presente año, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante J.M.C.R., interpuso dicho recurso ante la oficialía de partes de dicho instituto, mismo que fue remitido a la sala superior de este tribunal.

  6. Recepción del recurso en la sala superior.

    El veintitrés de julio último, se recibió en la oficialía de partes de la sala superior la demanda, informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el recurso que remitió la autoridad responsable.

  7. Acuerdo de competencia y remisión de constancias a la sala regional. El cinco de agosto del presente año, la sala superior emitió acuerdo de sala dentro del expediente SUP-RAP-334/2016, a través del cual determinó que la sala regional con sede en Xalapa, es competente para conocer y resolver del recurso de apelación mencionado.

    Lo anterior, al considerar que se trata de una impugnación en contra del procedimiento de fiscalización, vinculado con las elecciones de la competencia de las salas regionales, esto es, por estar relacionado con la fiscalización de las campañas de candidatos a los cargos de diputados locales y de integrantes de ayuntamientos, en particular, de presidentes municipales.

    En razón de lo anterior, se ordenó remitir las constancias del expediente a esta sala regional.

  8. Recepción de constancias. El ocho de agosto siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional la demanda y demás constancias atinentes relacionadas con el asunto.

  9. Turno. En la misma fecha, el M.P. acordó integrar, registrar y turnar el expediente SX-RAP-40/2016,

    a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Radicación y admisión. Mediante proveído de catorce de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y tuvo por admitida la demanda.

  11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el recurso citado al rubro, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político; por materia, al impugnarse una resolución relacionada con la imposición de sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en los informes de campaña de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Quintana Roo.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b);

    42; y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los sustentado en el acuerdo de competencia emitido por la sala superior de este tribunal en el recurso de apelación SUP-RAP-334/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos

    8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

  12. Forma. El medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

  13. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el catorce de julio último, y la demanda se presentó el dieciocho de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la Ley adjetiva de la materia.

  14. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político, a través de su representante acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, como se corrobora con la certificación 2 emitida por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, en el que le reconoce la calidad al representante propietario del instituto político actor.

    2 Visible a foja 48 del expediente principal SX-RAP-40/2015.

  15. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque, entre otros partidos, Movimiento Ciudadano fue uno los sujetos fiscalizados en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Q.R., y que fue objeto de la resolución impugnada respecto de las irregularidades encontradas en dicho dictamen, identificada con la clave

    INE/CG576/2016. Por lo cual tiene interés jurídico directo para impugnar.

  16. Definitividad.

    La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

    En esas condiciones, al no actualizarse alguna causa de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.

    TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor consiste en revocar la sanción impuesta con motivo de la conclusión 19 establecida en la resolución impugnada, consistente en la reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $167,899.70

    (ciento sesenta y siete mil ochocientos noventa y nueve pesos 70/100 M.N.).

    Su causa de pedir consiste, esencialmente, en la indebida calificación de la conducta; la inconstitucionalidad del artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y la...

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