Sentencia nº ST-JRC-59-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 19 de Agosto de 2016

JurisdicciónHIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónST-JRC-59-2016

ST-JRC-0059-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JRC-59/2016 y ST-jdc-302/2016 acumulados ACTORes: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y eric castelán márquez AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE hidalgo TERCERO INTERESADO: partido revolucionario institucional MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: C. elizabeth hernández zapata, guillermo sánchez rebolledo, fabián trinidad jiménez Y gERMÁN RIVAS CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves ST-JRC-59/2016 y ST-JDC-302/2016, respectivamente, integrados con motivo de las demandas presentadas, la primera, por el Partido Acción Nacional y, la segunda, por el ciudadano E.C.M., en su calidad de candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, ambos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en los juicios identificados con las claves JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de S.T. de L.G., H., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral.

El cinco de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral celebrada en el Estado de H., en la cual se eligieron a los miembros de los ayuntamientos que conforman esa entidad federativa, entre ellos, el de S.T. de L.G..

2. Cómputo de la elección.

El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de S.T. de L.G., H., realizó el cómputo municipal de la aludida elección y declaró la validez de la misma, en la cual obtuvo el triunfo la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Juicios de inconformidad.

El trece de junio de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes acreditados ante el referido Consejo Municipal Electoral, así

como el ciudadano E.C.M., en su calidad de candidato a presidente municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, presentaron sendos juicios en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de mérito. Dichos medios de impugnación fueron identificados con las claves JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016.

4. Acto impugnado.

El uno de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de H. dictó sentencia en los juicios JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, en los que resolvió, entre otras cuestiones, modificar los resultados de la elección del Ayuntamiento de S.T. de L.G., H., y confirmó la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

  1. Juicios de revisión constitucional.

    Inconformes con la sentencia precisada en el numeral anterior, el seis de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de S.T. de L.G., H., y el ciudadano E.C.M., en su calidad de candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido de la Revolución Democrática,

    promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

  2. Recepción de constancias en la S. Regional.

    El ocho de agosto siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibieron los oficios identificados con los números TEEH-SG-702/2016 y TEEH-SG-704/2016, mediante los cuales el S. General del Tribunal Electoral del Estado de H. remitió las demanda; los expedientes relativos a los juicios JIN-056-PRI-034/2016, JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016; el informe circunstanciado, y la demás documentación que estimó pertinente.

  3. Turno a ponencia.

    En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó

    integrar los expedientes ST-JRC-59/2016

    y ST-JRC-60/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1575/16 y TEPJF-ST-SGA-1577/16, emitidos en la misma data.

    V.R. y admisión.

    El diez de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-59/2016, y admitió a trámite la demanda.

    Mediante proveído de esa misma fecha, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente ST-JRC-60/2016.

  4. Reencauzamiento.

    El quince de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de esta S. Regional acordó

    reencauzar el medio de impugnación presentado por el ciudadano E.C.M., a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En cumplimiento a la determinación anterior se integró el expediente ST-JDC-302/2016.

  5. Turno a ponencia.

    El quince de agosto de este año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente identificado con la clave ST-JDC-302/2016, a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., en virtud de que fungió como ponente en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-60/2016, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplida por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1643/16, emitido en esa misma fecha.

  6. Radicación y admisión.

    El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-302/2016, y admitió a

    trámite la demanda.

  7. C. de instrucción.

    A. no existir trámite pendiente por realizar, ni alguna otra diligencia que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos de los expedientes listados al rubro en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1

    y 2, incisos c) y d); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo

    1, inciso b); 86, y

    87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local (Tribunal Electoral del Estado de H.), relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento, que corresponde a una entidad federativa en la que esta S. Regional ejerce su competencia.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los promoventes controvierten el mismo acto, señalan a la misma autoridad responsable y su pretensión es la misma.

    En efecto, ambos promoventes señalan como acto impugnado la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada en los juicios JIN-056-PRI-034/2016 y sus acumulados JIN-056-PAN-066/2016 y TEEH-JDC-096/2016, si bien hacen valer distintos planteamientos, lo cierto es que su pretensión es la misma, esto es, que se revoque la sentencia impugnada, además de que señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de H..

    Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en...

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