Sentencia nº SUP-REC-236-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

JurisdicciónAGUASCALIENTES
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-236-2016

SUP-REC-0236-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-236/2016 RECURRENTES: MOISÉS DE LUNA MARTÍNEZ Y JOSÉ GUADALUPE GARCÍA ESPARZA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERAS INTERESADAS: K.I.E. DELGADO Y R.B.P. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-236/2016, promovido por M. de L.M. y J.G.G.E., quienes se ostentan como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputado local de mayoría relativa en el Distrito IV del Estado de Aguascalientes, por el Partido Acción Nacional1, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en Monterrey, Estado de Nuevo León2, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SM-JDC-247/2016, que confirmó la sentencia

dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad SAE-RN-0135/2016, al considerar que:

  1. el párrafo segundo del artículo 150 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes resulta constitucional, ya que la paridad en la postulación y el principio de alternancia no transgreden los principios de igualdad y de certeza en materia electoral; b) la interpretación realizada sobre el artículo 150 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, resultó conforme a derecho, pues las diversas reglas establecidas para la integración de la lista estatal de candidaturas debe aplicarse de forma sistemática, además de que dicho sistema integra el principio de alternancia de género con el democrático, y

    1 En adelante PAN.

    2 En adelante Sala Regional, Sala Monterrey o Sala responsable.

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Aguascalientes.

    2. Elección de la diputación por el distrito electoral IV. Los ciudadanos M. de L.M. y J.G.G.E., fueron postulados como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral IV, obteniendo el segundo lugar de la votación con un total de diez mil trescientos cincuenta votos.

    3. Conformación de la lista estatal correspondiente al PAN y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El doce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emitió el acuerdo CG-A-57/163, mediante el que realizó el cómputo de la votación válida emitida para efectos de formular la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, determinó el número de curules que le correspondería a cada partido político y la integración de la lista estatal de candidatos, misma que se incorporó al referido acuerdo como anexo "B".

      Por lo que se refiere al PAN, determinó que atendiendo a los resultados electorales y en términos del artículo 150, párrafo tercero en relación con el 233 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes4, la lista se integraría de la siguiente forma:

      3

      C., junto con sus anexos A y B, a fojas

      65 a 81, del cuaderno accesorio 2, formado con motivo del presente recurso de reconsideración.

      4 ARTÍCULO 150.- La lista estatal de candidatos a diputados de representación proporcional que los partidos presenten deberá integrarse de la siguiente manera:

      1. En el primero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno lugar de la lista se inscribirán a las fórmulas de candidatos que el Partido correspondiente postule, repartiendo tales posiciones alternadamente entre candidatos de distinto género, y II. El segundo, tercero y sexto sitio de la lista se reservará para las fórmulas de candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, asignándolos en orden decreciente, a las que hubieren obtenido los más altos porcentajes de votación en su distrito electoral.

      La autoridad electoral deberá respetar en todo caso la paridad de género y el principio de alternancia.

      Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán especificar cuáles integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

      Si algún partido no presenta para su registro la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por los párrafos anteriores, perderá su derecho a participar en la elección de diputados por este principio.

      1. J.G. de León
      2. K.I.E.D. 37.14% (Distrito XVI)
      3. M. de L.M. 39.37% (Distrito IV)
      4. M.I.R.C.
      5. J.G.A. de León
      6. L.B.F. 35.85% (Distrito XV)
      7. M.F.V.L.
      8. C.G.D. de León
      9. R.R.G.

      Realizado lo anterior, y en virtud de que al PAN le correspondían dos diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes determinó

      otorgárselas a los lugares 1 y 2 de la lista, correspondientes respectivamente a un hombre y una mujer, lo anterior, para garantizar la paridad en la integración del órgano legislativo.

    4. Recurso de nulidad. El dieciséis de junio,

      M. de L.M. y J.G.G.E. promovieron recurso de nulidad contra el acuerdo de asignación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, entre otras cuestiones, porque consideraban que indebidamente y sin fundamento alguno, la asignación del escaño 8, que correspondía al PAN, se realizó a favor de la fórmula de candidatas a diputadas integrada por las ciudadanas K.I.E.D. y R.B.P., derivado de una indebida interpretación del artículo 150 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

      El recurso de nulidad fue radicado ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, bajo el número de expediente SAE-RN-0135/2016.

    5. Resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes determinó confirmar la mencionada asignación de diputaciones de representación proporcional

    6. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral Local, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, los ciudadanos M. de L.M. y J.G.G.E. presentaron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que quedó registrado con la clave SM-JDC-247/2016.

    7. Sentencia de la Sala Regional Monterrey. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Monterrey dictó

      sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, confirmando la sentencia impugnada.

      La Sala Regional Monterrey determinó que no le asistía la razón a los actores respecto de que la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes haya aplicado e interpretado incorrectamente lo dispuesto en los artículos 150 y 233 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

      SEGUNDO .

      Recurso de reconsideración. El veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, los ciudadanos M. de L.M. y J.G.G.E. presentaron escrito de demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Monterrey.

      TERCERO. Tramitación .

      En su oportunidad, la Sala Regional responsable tramitó el presente recurso de reconsideración.

      CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó turnar el expediente en que se actúa, a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      QUINTO. Radicación. En su oportunidad se radicó

      el recurso de reconsideración precisado en el rubro.

      C O N S I D E R A N D O S :

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia .

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

      99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido por dos ciudadanos, para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      SEGUNDO . Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

      En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

      1. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del...

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