Sentencia nº SUP-JDC-1826-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016
Ponente | MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | ZACATECAS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
SUP-JDC-1826-2016-Acuerdo1
ACUERDO DE IMPROCEDENCIA Y DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1826/2016 ACTORA: E.H. REYES ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: J.A.G.S. Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA |
Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
A C U E R D O
Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.H.R., a fin de combatir la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja contra personas promovida el cinco de agosto de dos mil dieciséis.
R E S U L T A N D O
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ANTECEDENTES
De las afirmaciones del recurrente, se advierte lo siguiente:
QUEJA CONTRA PERSONAS1. La actora presentó ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, queja contra el ciudadano P.V..
1 Presentada el 5 de agosto de 2016.
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
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Escrito mediante el cual se interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El catorce de septiembre de dos mil dieciséis, la ciudadana E.H.R., por su propio derecho presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de resolver la queja contra personas promovida el cinco de agosto de dos mil dieciséis.
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Acuerdo de Sala Regional.
El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dictó acuerdo mediante el cual
íntegro y registro la demanda presentada por la actora en el cuaderno de antecedentes 112/2016 y ordeno remitir las constancias que integran cuaderno de antecedentes formado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Integración, registro, turno a P. y requerimiento.
El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior determinó integrar el expediente SUP-JDC-1826/2016 y turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.
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Recepción y radicación.
En su oportunidad, la Magistrada Instructora adoptó
diverso acuerdo, en el que determinó: (i) tener por recibido el expediente; y (ii) radicar el expediente anotado en su Ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.
Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/992, cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE
IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON
COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
2
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p.
447-449
Lo anterior, porque en el particular se trata, de determinar la vía procesal que se debe dar al escrito con el que se integra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por E.H.R., por su propio derecho, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de resolver la queja contra personas promovida el cinco de agosto de dos mil dieciséis.
Esto es así, porque lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la Jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO.
Improcedencia y reencauzamiento. La Sala Superior considera que el medio de impugnación identificado al rubro es improcedente porque se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia electoral, pues en el caso, no se ha agotado en tiempo y forma la instancia prevista por la legislación electoral local para combatir el acto impugnado.
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80...
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