Sentencia nº SUP-RAP-421-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0421-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-421/2016. ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: E.C.O. Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ.

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación citado al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a las irregularidades advertidas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos del Partido Encuentro Social en el proceso electoral local en Veracruz.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos en la elección de Veracruz. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1

    aprobó el dictamen consolidado de los informes de campaña relativos a la elección de Veracruz, en la que impuso al partido Encuentro Social diversas sanciones económicas que suman $1,993,282.63 pesos, por omitir reportar y registrar diversos gastos, así como no presentar comprobantes fiscales, avisos de contratación de proveedores y por registrar diversas operaciones de manera extemporánea.

    1

    En adelante INE

  2. Recurso de apelación

    1. Demanda.

      El veintidós de julio de dos mil dieciséis, Encuentro Social promovió

      recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la cual remitió las constancias a esta S. Superior y se recibieron en la Oficialía de Partes el veinticinco siguiente.

    2. Turno. Mediante proveído de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala formó el expediente citado y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, por no existir más diligencias que practicar, ordenó cerrar la instrucción.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidatos y partidos políticos en Veracruz, entre otras, de la elección de gobernador del estado, supuesto reservado expresamente por la ley para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

      Lo anterior, según lo establecen los artículos 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad . El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos

      8, 9, párrafo 1,

      13, fracción III, inciso b), y 45, de la referida ley procesal, como se explica enseguida.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre y denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios.

      2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue emitida en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, y aun cuando el representante del partido actor estuvo presente en dicho acto, en su demanda afirma que la resolución le fue notificada el dieciocho de julio siguiente.

        Por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de julio, debe tenerse por interpuesto en tiempo, máxime que no existe constancia en autos que desvirtúe la afirmación del partido actor, además de que la autoridad responsable nada aduce al respecto en su informe circunstanciado.

      3. Definitividad. Se cumple el requisito, porque según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación que haya qué agotar previamente al presente recurso de apelación para modificar o revocar las resoluciones emitidas por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por tanto, la determinación es definitiva.

      4. Legitimación y personería. El actor está

        legitimado porque se trata de un partido político que promueve el medio de impugnación a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene acreditada su personería, tal como se afirma en el informe circunstanciado.

      5. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido actor controvierte la resolución por medio de la cual se le impusieron diversas sanciones por irregularidades acontecidas en sus informes de campaña en el proceso electoral 2015-2016, en Veracruz.

        TERCERO. Estudio de fondo del recurso.

        Apartado preliminar: materia del asunto y orden de estudio.

        En la resolución impugnada, el Consejo General del INE impuso diversas sanciones al Partido Encuentro Social, por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de G. y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local en Veracruz.

        El Partido Encuentro Social en sus agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo hace valer diversos planteamientos en contra de sendas conclusiones en las que se tuvieron por acreditadas las irregularidades, en tanto que en los agravios primero, segundo y octavo impugna la individualización de las sanciones en general.

        Por tanto, la materia a resolver en el presente asunto, consiste en determinar en los primeros tres apartados si están acreditadas las infracciones impugnadas, y en el siguiente, en su caso, si fue apegada a Derecho la individualización de la sanción.

        Apartado I: Falta de documentación soporte del evento de cierre de campaña.

        A. Consideración impugnada y planteamiento.

        En la conclusión 9 impugnada de la resolución del Consejo General del INE, así como en la misma conclusión y cuerpo del dictamen correspondiente, se consideró que el partido reportó un gasto por el cierre de campaña por un monto de $340,803.50, pero como sólo registró documentación soporte por un monto de $295,580.00 (recibos de aportaciones de simpatizantes cotizaciones, copias de credencial para votar y cotizaciones), por tanto, se concluyó que el partido omitió registrar documentación comprobatoria por $45,223.50, y se le sancionó con esa misma cantidad.

        El Partido Encuentro Social afirma que esa conclusión es indebida porque, en su concepto, sí registró el soporte documental de todo el gasto ($340,803.50), para lo cual, en su demanda presenta una relación de documentos y diversos medios documentales en copia simple.

        B.D..

        No le asiste la razón al partido recurrente.

        Esto, porque al confrontar de los documentos que relaciona en los dos puntos de su demanda, con los medios documentales que acompaña y los que constan en el SIF, se advierte que únicamente en el primer punto menciona la póliza en la que los registró, acompaña diverso soporte documental y el mismo consta en el sistema electrónico, por un monto aproximado de $290,000.00. En cambio, respecto del segundo punto el partido no identifica la póliza, en la que supuestamente registró el gasto, lo cual es suficiente para desestimar el planteamiento, pues no puede advertirse si el mismo aparece adjuntó a algún registro del sistema, además de que no presenta algún soporte documental, como sí lo hace en el primer punto, de manera que no existe algún indicio que respalde su posición, por lo que consecuentemente no puede tenerse por justificado el soporte documental de más de $45,000.00.

        C. Justificación.

    4. En efecto, como se anticipó, en la demanda el partido recurrente presenta una relación con dos puntos.

      El primer punto lo respalda con la mención de la póliza en la que afirma haber registrado la documentación que ampara las correspondientes operaciones.

      En cambio, respecto a la lista de recibos del segundo punto de su demanda, el partido no identifica la póliza en la que supuestamente lo registro, de manera que el planteamiento debe desestimarse.

      Esto, porque este Tribunal ha considerado que en las impugnaciones en las que los partidos políticos afirman haber registrado una operación o acompañando cierta evidencia soporte, entre otros aspectos mínimos, tienen la carga de identificar el número y tipo de póliza, en el que se registra la operación o en la que se adjunta la documentación de respaldo, así como el tipo de elección de que se trata, o bien, el nombre del candidato, porque de otra manera no existen bases suficientes para su análisis.

      Lo anterior, porque se trata de un dato sustancial para la identificación de una operación o su documentación soporte en el sistema, considerando el volumen y diversidad de información que obra en el SIF, y en especial, cuando se trata de un elemento que para la autoridad responsable no fue registrado y, por tanto, demuestra la conducta omisiva del partido político.

      De lo contrario, el análisis de los agravios expuestos por el partido político resultará inviable, ya que esto implicaría una revisión oficiosa de la totalidad de la documentación que para cada tipo de elección y candidato se encuentre en el sistema, más allá del propio procedimiento de fiscalización.

      En el entendido de que ello no implica la imposición de una carga probatoria desproporcionada o de difícil cumplimiento en perjuicio de los sujetos obligados, pues como ya se acreditó estos tienen en todo momento acceso al SIF, mediante el cual, en caso de que su afirmación sea verídica, pueden obtener la información necesaria para respaldar su posición, y con...

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