Sentencia nº SUP-RAP-348-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0348-2016

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-348/2016 Y ACUMULADOS RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIADO: R.Z.Á.S., M.F.S. RUBIO Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae a los recursos de apelación SUP-RAP-348/2016,

SUP-RAP-350/2016 y SUP-RAP-388/2016, todos interpuestos por G.A.N., en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,1 a fin de controvertir el "Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización […] respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala", identificado con la clave INE/CG597/2016, así como la resolución respecto de sus irregularidades, identificada con la clave INE/CG598/2016.

1 En adelante INE.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones hizo la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario

    2015-2016, para la elección de gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y presidente de comunidad.

  2. Acuerdo de Financiamiento Público. El uno de abril de dos mil dieciséis, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó el cálculo presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos,

    Administración y Fiscalización, respecto del monto de financiamiento público para la obtención del voto que corresponde a cada partido político y candidatos independientes, para la elección de gobernador del Estado y diputados locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral ordinario

    2015-2016, acuerdo identificado con la clave ITE-CG 48/2016.

  3. Aprobación de Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución. El cuatro de junio del presente año, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado y el Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los partidos políticos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.

    1. Actos impugnados.

      El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó el "Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Proyecto de Resolución […] respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala", identificados con las claves INE/CG597/2016 e INE/CG598/2016 respectivamente.

    2. Recursos de apelación.

      El dieciocho de julio siguiente, G.A.N., en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE interpuso tres recursos de apelación, uno contra el dictamen INE/CG597/2016 y dos contra la resolución INE/CG598/2016.

    3. Integración de expediente y turno.

      El veintitrés de julio siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-348/2016, SUP-RAP-350/2016 y SUP-RAP-388/2016; y turnarlos a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicha instrucción fue acatada por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior mediante sendos oficios de la misma fecha.

      No obstante, el tres de agosto siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, tomando en consideración que en sesión privada de la misma fecha, el Pleno de la Sala Superior determinó

      returnar los medios de impugnación promovidos ante dicho órgano jurisdiccional, relacionados con Dictámenes Consolidados de informes de campaña, relativos a la elección de Gobernador, en virtud del turno específico que existe para conocer de dichas elecciones, acordó returnar los expedientes a la M.M. delC.A.F., por tratarse de asuntos vinculados al diverso SUP-JRC-304/2016, relacionado con la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

      Dicha instrucción fue acatada por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior mediante oficios emitidos en la misma fecha.

      V.R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó, entre otras cosas, radicar los expedientes de cuenta, admitir a trámite las demandas, cerrar la instrucción y ordenar la formulación del proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE, por medio de la cual se aprobó el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.

      Cabe señalar, que la resolución impugnada se refiere, además de la revisión de los informes de campaña a los cargos de diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado

      de Tlaxcala, al cargo de Gobernador, motivo por el cual al ser inescindible su estudio, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sala Superior.

      SEGUNDO. Acumulación. En los presentes asuntos, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, controvierten el dictamen consolidado y la resolución, identificados con las claves INE/CG597/2016 e INE/CG598/2016 de catorce de julio de dos mil dieciséis, y señala como autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      En consecuencia, al existir identidad en el actor, acto impugnado, y autoridad señalada como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-RAP-350/2015 y SUP-RAP-388/2016 al diverso SUP-RAP-348/2016.

      En consecuencia, se deberá glosar certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

      TERCERO. Requisitos de procedencia.

      Los presentes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

      1. Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas: i) se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; ii) en ellas se señala el nombre del recurrente; iii) el domicilio para recibir notificaciones; iv) la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; v) se mencionan los hechos y los agravios que el recurrente aduce que le causan los actos reclamados; y, vi) se asienta el nombre, así como la firma autógrafa del representante del apelante.

      2. Oportunidad. Los presentes recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que, los actos impugnados se emitieron e hicieron del conocimiento del partido recurrente el catorce de julio de dos mil dieciséis2 y las demandas se presentaron el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para tal efecto.

        2 V. página 4 de los recursos de apelación correspondientes.

      3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues los recursos de apelación que se analizan fueron interpuestos por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE, lo cual se sustenta en lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      4. Interés jurídico. Se estima que el recurrente tiene interés jurídico para impugnar el dictamen y la resolución relativa al informe de gastos de campaña de los candidatos a distintos cargos de elección popular en Tlaxcala, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática argumenta que, para el caso particular del candidato a la gubernatura, postulado por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista, la autoridad responsable fue omisa en dictar una resolución...

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