Sentencia nº SDF-JDC-142-2016-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0142-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-142/2016 ACTORES: ZUGEILY CABRERA FLORES Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIOS: MAYDÉN DIEGO ALEJO E HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha modifica la sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave TEE/JDC/432/2015-2 , con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores Zugeily Cabrera Flores, A.E.P. y Noelia Villanueva Perdomo
Autoridad o Tribunal Responsable Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Ayuntamiento o Responsable Primigenia Ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos
Código Electoral Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Congreso Local Congreso del estado de Morelos
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
ISPT Impuesto Sobre el Producto del Trabajo
ISR Impuesto Sobre la Renta
Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Juicio Ciudadano Local Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley del Servicio Ley del Servicio Civil vigente del Estado de Morelos
Ley Orgánica Municipal Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Ley de Presupuesto Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencia Impugnada L a sentencia del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave TEE/JDC/432/2015-2, por la que entre otras cosas, declaró improcedentes las prestaciones reclamadas por los hoy actores, relacionadas con el pago de bono anual, la devolución de la cantidad relativa al impuesto específico y al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.
SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

I.J.C.L.. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, los actores promovieron Juicio Ciudadano Local, a fin de impugnar la falta del pago de diversas prestaciones por el cargo que ejercieron en el Ayuntamiento, el cual quedó radicado con la clave TEE/JDC/432/2015-2.

  1. Sentencia impugnada. El veinticinco de abril del año en curso, el Tribunal Responsable emitió sentencia en el Juicio Ciudadano Local referido en el párrafo que antecede, en la que entre otras cosas, declaró

    improcedentes las prestaciones reclamadas por los actores, relacionadas con el pago de bono anual, la devolución de la cantidad relativa al ISPT y el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince.

  2. Juicio Ciudadano

    1. Demanda. Inconformes con dicha sentencia, el veintinueve de abril siguiente, los actores promovieron Juicio Ciudadano ante la Autoridad Responsable.

    2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de cinco de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SDF-JDC-142/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.G.S.R. para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

    3. Radicación. El día siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente referido.

    4. Cumplimiento al trámite, admisión y pruebas. Por acuerdo de trece de mayo, la Magistrada tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; asimismo acordó la admisión del medio de impugnación, así como las pruebas aportadas por los actores.

    5. Requerimientos al Ayuntamiento y sus cumplimientos. El siete y veintiocho de junio del año en curso, la Magistrada Instructora estimó

      requerir diversa información al Ayuntamiento, quien dio cumplimiento el diez y treinta de junio de ese mismo año.

    6. Requerimientos al Congreso Local y cumplimiento. El veintiocho de junio y primero de julio del año en curso, la Magistrada Instructora estimó requerir diversa información al Congreso Local, quien remitió

      lo requerido fuera del plazo establecido para ello.

    7. Cierre de instrucción. El trece del mes en curso, la Magistrada Instructora al considerar que no existían actuaciones pendientes por desahogar, ordenó cerrar instrucción en el juicio de mérito.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio Ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relacionado con el derecho político electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño al cargo, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      Aunado a que la competencia de esta Sala Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante la cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos, que en principio, eran competencia de ese órgano jurisdiccional.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

      Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

      Ley de Medios. Artículos 3

      párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1,

      80 párrafo 1 inciso f) y

      83 párrafo 1 inciso b) subinciso II.

      Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será

      cabecera de cada una de ellas.

      Acuerdo General de la Sala Superior 3/2015. De diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución a las Salas Regionales.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

      1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de los Actores, en el que señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, identificaron el acto impugnado y narraron los hechos en que sustentan su impugnación; expresan los conceptos de agravio que fundamentan su demanda y además ofrecen pruebas.

      2. Oportunidad. El requisito en estudio está satisfecho ya que es de apreciarse que la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que la Sentencia Impugnada fue emitida el pasado veinticinco de abril, y le fue notificada a los Actores en esa misma fecha1;

      por lo que, si la demanda del juicio que nos ocupa fue presentada ante la responsable el veintinueve siguiente, es claro que tal acción tuvo lugar dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la Ley de Medios.

    8. Tal como consta en las hojas 412 a 415 del cuaderno accesorio 1 de este expediente.

      1. Legitimación. Los Actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1

      inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, toda vez que actúan por sí mismos y en forma individual, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

      Sobre el particular, es de resaltarse que el derecho a ser votado comprende el de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales y a ocuparlo en caso de ser declarado electo; por tanto debe entenderse incluido el de ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo del encargo.

      Dicho criterio fue adoptado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO.

      INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO 2.

    9. Consultable en: Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia. páginas 297-298.

      1. Interés jurídico.

        Este requisito está satisfecho, toda vez que la materia de controversia es la sentencia emitida por el Tribunal Responsable, en los autos del Juicio Ciudadano Local identificado con la clave TEE/JDC/432/2015-2, en la que entre otras cosas, declaró improcedentes las prestaciones reclamadas por los Actores, lo que consideran, viola su derecho político-electoral de ser votados.

      2. Definitividad. En el caso, es de estimarse satisfecho el requisito bajo análisis, pues la Sentencia Impugnada es definitiva y firme, toda vez que en la legislación aplicable no hay establecida la posibilidad legal de combatir dicha sentencia a través de un diverso medio de defensa.

        Consecuentemente , al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación bajo...

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