Sentencia nº SDF-JRC-81-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 25 de Agosto de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0081-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-81/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

Ciudad de México, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de revocar la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actor Partido Revolucionario Institucional
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo Municipal Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en Cuapiaxtla
INE Instituto Nacional Electoral
Juicio electoral Juicio electoral previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Juicio de revisión Juicio de revisión constitucional electoral
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Tribunal local o Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral

    1. Inicio. El cuatro de diciembre de dos mil quince comenzó el proceso electoral en el estado de Tlaxcala, para renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Elección. El cinco de junio del presente año se llevó

      a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Cuapiaxtla.

    3. Cómputo municipal. El ocho de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo, obteniendo los siguientes resultados:1

    4. Foja 44 del cuaderno accesorio único.

      RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
      PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
      1,308 Mil trescientos ocho
      2,244 Dos mil doscientos cuarenta y cuatro
      119 Ciento Diecinueve
      91 Noventa y uno
      2,664 Dos mil seiscientos sesenta y cuatro
      32 Treinta y dos
      0 Cero
      17 Diecisiete
      154 Ciento cincuenta y cuatro
      474 Cuatrocientos setenta y cuatro
      0 Cero
      Candidato no registrado 1 Uno
      Votos nulos 271 Doscientos setenta y uno
      Votación total 7,375 Siete mil, trescientos setenta y cinco
    5. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró válida la elección y entregó

      la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

  2. Juicio electoral

    1. Demanda. El trece de junio, el actor presentó juicio electoral a fin de controvertir los resultados del cómputo final, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; dicho medio de impugnación quedó radicado en el expediente TET-JE-188/2016, del índice del Tribunal responsable.

    2. Sentencia impugnada. El quince de julio, el Tribunal responsable resolvió confirmar los actos impugnados.

  3. Juicio de revisión

    1. Demanda. El veintinueve de julio, el actor presentó demanda de juicio de revisión a fin de controvertir dicha sentencia.

    2. Turno. Mediante proveído de treinta de julio, el M.P. ordenó integrar el expediente SDF-JRC-81/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    3. Instrucción. El uno de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el cinco posterior, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el veinticinco siguiente, cerró

      instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio de revisión, promovido para impugnar una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del estado de Tlaxcala, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cuapiaxtla, supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

      Ley de Medios. Artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

      SEGUNDO. Tercero interesado.

      En términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, en relación con el

      12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se reconoce al Partido Verde Ecologista de México el carácter Tercero Interesado, quien comparece por conducto de E.F.H., su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, quien cuenta con personería para comparecer en el presente juicio de revisión, ya que fue quien compareció en representación del señalado instituto político en la instancia anterior.

      Asimismo, el escrito mediante el cual comparece fue presentado ante la autoridad responsable dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda, 2

      se señala nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, y firma, además tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, habida cuenta que pretende que se confirme la resolución impugnada.

    4. El escrito de demanda se publicó en los estrados del Tribunal responsable de las diecinueve horas con cincuenta minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del uno de agosto siguiente, mientas que el escrito de tercero interesado se presentó a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos de esta última fecha, como consta a fojas 102 y 103 del expediente principal.

      TERCERO. Causales de improcedencia El tercero interesado hace valer que F.M.C. carece de personería para representar al actor, ya que está registrado como representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal, órgano que ya no está en funciones y no es el responsable del acto impugnado.

      Contrario a lo alegado por el Tercero Interesado, se estima que F.M.C. sí cuenta con personería para representar al actor en el presente juicio de revisión; ya que fue él quien promovió el juicio electoral primigenio en representación del Partido Revolucionario Institucional, y el Tribunal responsable le reconoce dicho carácter al rendir su informe circunstanciado; lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y la tesis CXII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN

      CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE

      ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA". 3

    5. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis,

      Volumen 2,

      Tomo II, TEPJF, páginas

      1628 a 1630.

      Por otra parte, el Tercero interesado considera que la demanda es extemporánea; así, señala que el actor conocía que el quince de junio era el

      último día para resolver los medios de impugnación relativos a los resultados y validez de las elecciones y, a pesar de ello, presentó su impugnación hasta el veintinueve de julio siguiente.

      Contrario a lo señalado por el Tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley de Medios, la fecha a partir de la cual se contabiliza el plazo para impugnar es a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución y no a partir de la fecha en que se emita o debía emitir la misma.

      En el caso concreto, la presentación de la demanda es oportuna; ello porque la sentencia impugnada fue notificada al actor el veinticinco de julio,4

      motivo por el cual el plazo para controvertirla transcurrió del veintiséis al veintinueve del mismo mes, en el entendido que todos los días y horas son hábiles, en tanto que la materia de controversia está relacionada con el procedimiento para elegir los integrantes de los Ayuntamientos en Tlaxcala; así, si la demanda de juicio de revisión se presentó el veintinueve de julio, es evidente la oportunidad.

    6. Foja 237 reverso del cuaderno accesorio único.

      CUARTO. Requisitos de procedencia Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1,

      8; 9, párrafo 1; 12, párrafo, incisos a), b) y c); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, y 88, de la Ley de Medios.

      I.G.

      1. Requisitos de la demanda. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se precisa: la denominación del actor, la sentencia impugnada, los hechos, los conceptos de agravio, y se asienta la firma del representante del actor.

      2. Oportunidad. Se cumple el requisito, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el capítulo anterior.

      3. Legitimación . Se cumple el requisito porque el actor es un partido político...

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