Sentencia nº SX-JRC-141-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0141-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-141/2016 ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á. SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa dictada en el juicio de inconformidad RIN/EA/12/16, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que declaró inoperantes e infundados los agravios planteados por la coalición formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y confirmó

el cómputo, así como la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

RESULTANDO

Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a los ayuntamientos en dicha entidad.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo en la citada entidad federativa, la jornada electoral.

  3. Cómputo municipal. El nueve de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, del referido estado, llevó a cabo el cómputo de la elección de concejales respectivo, obteniéndose los siguientes resultados: 1

    1 Los datos son reproducidos tal como aparecen en la copia certificada del "Acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal" que obra a fojas 709 a 743; en específico de los cuadros que obran a fojas 717 y 735 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    11,610 Once mil seiscientos diez
    11,273 Once mil doscientos setenta y tres
    1,344 Mil trescientos cuarenta y cuatro
    926 Quinientos veintiséis
    307 Trescientos siete
    164 Ciento sesenta y cuatro
    127 Ciento veintisiete
    3,247 Tres mil doscientos cuarenta y siete
    40 Cuarenta
    CANDIDATOS INDEPENDIENTES 8,995 Ocho mil novecientos noventa y cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 Ocho
    VOTO NULOS 1,297 Mil doscientos noventa y siete
    VOTACIÓN TOTAL 36,958 Treinta y seis mil novecientos cincuenta y ocho

    Al finalizar el cómputo, el aludido Consejo declaró

    la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca". 2

    2 Coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

  4. Recurso de inconformidad RIN/EA/12/2016.

    El quince de junio de dos mil dieciséis, los representantes de la coalición formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovieron recurso de inconformidad, a fin de que se declarara la invalidez del recuento de votos realizado por el citado Consejo Municipal, toda vez que, entre otras irregularidades, supuestamente se declaró la validez de la elección, sin haberse computado un paquete electoral y haberse generado actos de presión en las casillas 290 básica, 290 contigua 1, 290 contigua 2, 290 contigua 3, y 291

    especial 1.

  5. Sentencia impugnada. El veinte de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el punto anterior, en la que declaró

    inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la referida coalición y determinó confirmar la validez de la elección de concejales por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación.

    El veintiséis de agosto de la presente anualidad, O.A.C., A. de J.M.D.,

    O.L.T. y A.T.T., ostentándose como: autorizado por el Partido Revolucionario Institucional dentro del convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y como representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ante el correspondiente Consejo Municipal, respectivamente,

    presentaron escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el mencionado Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

  7. Recepción y turno. El veintinueve de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio, y en la misma fecha el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JRC-141/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveído de uno de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia . El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un recurso de inconformidad relacionado con una elección de concejales por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca;

    lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y

    87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Terceros interesados.

    En el presente juicio comparecen como terceros interesados los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de Juventino Orozco Moreno y J. de J.L.A., quienes se ostentan como representantes propietarios de dichos institutos políticos ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, del mismo estado.

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

    En el caso, se estima que los comparecientes cumplen los requisitos siguientes.

  10. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el escrito de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional fue presentado el treinta de agosto del año en curso, a las doce horas con treinta minutos; en tanto que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inició a las trece horas con treinta minutos del veintisiete de agosto y concluyó a la misma hora del treinta de agosto siguiente, por tanto, es evidente que la presentación del referido escrito se realizó de manera oportuna.

  11. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí

    mismo o a través de la persona que lo represente.

    En el caso, quienes suscriben el escrito de terceros interesados en representación de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional; partidos integrantes de la coalición "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca" son Juventino Orozco Moreno y J. de J.L.A., personas respecto de las cuales se tiene por acreditada la personería, en virtud de que comparecieron con el mismo carácter en la instancia primigenia y la autoridad responsable les reconoce dicho carácter.

    En esas condiciones, resulta procedente el escrito de tercero interesado presentado conjuntamente por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

    TERCERO.

    Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. ...

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