Sentencia nº SUP-JRC-768-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Julio de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0768-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-768/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

Ciudad de México a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio impugnativo al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR en la parte impugnada la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, dictada en los expedientes PES-287/2015 y su acumulado PES-288/2015

por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León1, en el procedimiento especial sancionador, por incumplimiento de medidas cautelares, seguido en contra de J.H.R.C. y F.E.B., con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 Emitida en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta S. Superior en el SUP-JRC-717/2015.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Denuncias. El veintitrés y el veinticinco de mayo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó dos denuncias ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León2

      en contra de J.H.R.C., entonces candidato independiente a G., de F.E.B., otrora candidato a G. postulado por Movimiento Ciudadano, así como de este instituto político, por la realización de actos de propaganda electoral de manera conjunta, consistentes en desplegados en periódicos, así como publicaciones en redes sociales (Facebook e Instagram)

      2 Sustanciadas en los PES-126/2015 y PES-222/2015.

    2. Medidas cautelares . La autoridad administrativa electoral local admitió las denuncias.

      Respecto al procedimiento especial sancionador PES-126/2015, el veinticinco de mayo de dos mil quince, dicha autoridad otorgó

      las medidas cautelares para que los sujetos denunciados: i) se inhibieran de realizar actos proselitistas de forma conjunta, ii) se abstuvieran de difundir cualquier tipo de propaganda en forma conjunta, iii) el candidato F.E.B. se abstuviera de solicitar el voto a favor del candidato independiente J.H.R.C. y iv) el candidato J.H.R.C. se abstuviera de solicitar el voto a favor de candidatos de Movimiento Ciudadano.

    3. Resoluciones que fueron revocadas, relacionadas con el incumplimiento de medidas cautelares.

      i. Primera resolución de incumplimiento.

      El treinta de mayo de dos mil quince, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León dictó una primera resolución en la que declaró incumplidas las medidas cautelares, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo respectivo e impuso multas a J.H.R.C. y a F.E.B..

      ii. Los denunciados promovieron juicios de inconformidad JI-74/2015 y JI-75/2015 ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien confirmó la determinación impugnada.

      iii. J.H.R.C. y F.E.B. promovieron los juicios ciudadanos que fueron radicados en esta S. Superior con los expedientes SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, y resueltos el veintidós de julio de dos mil quince, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal local, así como el acuerdo del Comisión de Quejas y Denuncias de treinta de mayo de ese año, toda vez que ésta carecía de competencia legal para hacerlo, además de que debía otorgarse el derecho de audiencia a los quejosos en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que éste ya hubiese sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá instaurar un nuevo procedimiento especial sancionador.

      iv. Segunda resolución de incumplimiento.

      El cinco de junio de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias dictó

      segunda resolución en la que consideró que los sujetos denunciados habían incurrido en un nuevo incumplimiento de las medidas cautelares, por lo que impuso otras multas a J.H.R.C. y a F.E.B..

      Los sancionados promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Local (expedientes JI-176/2015 y JI-179/2015) quien revocó el acto impugnado, tomando en cuenta lo resuelto por esta S. Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015.

      Por lo anterior, se ordenó a la autoridad electoral que instaurara un nuevo procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se otorgara garantía de audiencia a los sujetos denunciados, respecto al supuesto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias.

    4. Nuevos procedimientos especiales sancionadores.

      El diecisiete de septiembre de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior en los juicios ciudadanos constitucionales y por el Tribunal local en los juicios de inconformidad locales, la Comisión Estatal Electoral del Nuevo León sustanció los procedimientos especiales sancionadores PES-287/2015 y PES-288/2015.

    5. Primera sentencia del Tribunal Electoral local.

      Tramitados los procedimientos, se remitió el expediente al Tribunal referido para su resolución. El siete de octubre de dos mil quince, se resolvieron de manera acumulada los procedimientos sancionadores en el sentido de declarar inexistentes las violaciones atribuidas a J.H.R.C. y F.E.B., toda vez que el Director Jurídico omitió realizar una narración de los hechos materia del procedimiento en el acuerdo por el que se notificó a los probables infractores el inicio de los procedimientos sancionadores.

    6. Primer Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El Partido Acción Nacional promovió

      dicho juicio en contra de la resolución que antecede, el cual se radicó y sustanció en esta S. Superior en el expediente SUP-JRC-717/2015.

      El nueve de diciembre siguiente, se dictó sentencia en la que se revocó la resolución reclamada para que se emitiera una nueva en la cual se emitiera pronunciamiento sobre los hechos imputados a los sujetos denunciados.

    7. Sentencia reclamada. En cumplimiento a la ejecutoria que antecede, el veintiuno de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral local emitió nueva resolución en la que declaró existente la infracción respecto de dos anuncios panorámicos y dos mantas, por lo que impuso a J.H.R.C. y a F.E.B., en lo individual, multa de un salario mínimo por cada uno de los cuatro anuncios, lo que equivale a $280.40 (doscientos ochenta pesos 40/100

      M.N.).

    8. Medio impugnativo. El veintitrés de diciembre posterior, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario acreditado ante el instituto local responsable, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    9. Turno y sustanciación. Una vez recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

      En su oportunidad se dictó acuerdo de admisión y se cerró la instrucción, al no haber diligencia pendiente por desahogar, con lo que el medio impugnativo quedó en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer presente medio impugnativo, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio impugnativo por medio del cual el partido actor controvierte un acto emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, relacionado con dos procedimientos especiales sancionadores atinentes a la inobservancia de la normativa electoral durante los comicios locales que se celebraron en el 2015 para elegir Gobernador de la citada entidad federativa.

    2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA .

      El juicio reúne los requisitos generales y específicos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.1. Forma . El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante el instituto responsable y en él se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor, se identifica el acto impugnado, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que, en su concepto, le causan perjuicio.

      2.2. Oportunidad . El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiuno de diciembre de dos mil quince, y el presente medio de impugnación se presentó el veintitrés de diciembre posterior; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería . El juicio fue promovido por un partido político (legitimación) a través de G. de J.G.R. como representante propietario acreditado ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León (personería) lo cual es manifestado en el informe circunstanciado de la autoridad responsable. De ahí

      que se estime que los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran satisfechos.

      2.4. D. . También se estima colmado este requisito de procedencia, pues en la normativa del Estado de Nuevo León no se advierte medio de impugnación ordinario alguno para controvertir las determinaciones del Tribunal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores; por lo que la instancia constitucional para controvertir esa clase de actos se encuentra justificada.

      2.5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el partido político actor manifiesta la transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Carta Magna.

      Al respecto resulta aplicable, además, el criterio sostenido en la jurisprudencia intitulada JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

      ELECTORAL...

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