Sentencia nº SUP-REC-168-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Julio de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0168-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-168/2016 RECURRENTE: AMPARO L.O.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIAS: A.F.M., M.L. DE LA SERNA GALVÁN Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de reconsideración promovido por A.L.O.C., a fin de controvertir la sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-201/2016, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Evento público. El nueve de febrero del presente año, la recurrente acudió a un evento organizado por el Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, del cual es Síndica Segunda; el cual se realizó en la colonia Fuentes de A. con motivo del programa denominado "San Nicolás sin baches".

    En el evento, portó un chaleco que contenía su nombre y el logotipo del Partido Acción Nacional.

  2. Denuncia. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, V.D.G.R., por su propio derecho, presentó ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León denuncia en contra de A.L.O.C., por presuntas violaciones a la normativa electoral.

  3. Tramitación y sustanciación de la denuncia como procedimiento ordinario sancionador. El veintidós de marzo del año en curso, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León admitió la denuncia e inició el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave POS-002/2016.

    El veintinueve de abril, mediante oficio DJCEE/027/2016, la Dirección Jurídica de la citada Comisión local remitió el expediente y el informe circunstanciado al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León para el efecto de que se emitiera la resolución correspondiente.

  4. Resolución POS-002/2016. El diecisiete de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió resolución en el sentido de declarar fundada la denuncia respecto a la violación a los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y sancionó a la ahora recurrente con una multa de siete mil trecientos cuatro pesos 00/100 ($7,304.00 M.N.)

  5. Juicio ciudadano. El veintitrés de mayo,

    A.L.O.C. presentó ante la Sala Regional de este Tribunal, con sede en Monterrey, Nuevo León, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la referida sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

    Dicha demanda se registró con el número de expediente SM-JDC-201/2016.

  6. Sentencia impugnada. El uno de julio del año en curso, la citada Sala Regional resolvió el juicio ciudadano en el sentido de confirmar la resolución entonces impugnada.

    Lo anterior lo hizo del conocimiento de la recurrente el cuatro de julio del año en curso.

    SEGUNDO.

    Recurso de reconsideración. En contra de la referida resolución, mediante escrito presentado el siete de julio del presente año ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, A.L.O.C., por su propio derecho, interpuso demanda de recurso de reconsideración.

    TERCERO. Remisión. El siguiente ocho de julio del mismo año, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional responsable remitió, entre otras constancias, la demanda del recurso de reconsideración en estudio.

    CUARTO. Trámite y turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó

    integrar el expediente del recurso de reconsideración y registrarlo con el número de expediente SUP-REC-168/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19

    y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior se cumplimentó mediante oficio número

    TEPJF-SGA-5371/16 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de reconsideración y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y

    competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción

    X y 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por una ciudadana, por su propio derecho, a fin de controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio identificado con la clave SM-JDC-201/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 64, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre de la recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal, porque la sentencia impugnada se dictó el uno de julio del dos mil dieciséis, la cual fue notificada a la recurrente el cuatro del mismo mes y año, sin que dicha situación se encuentre controvertida en autos, por lo que si la demanda de recurso de reconsideración se presentó el siete de julio siguiente, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, por tanto, se presentó de manera oportuna.

    3. Legitimación. Se estima que la recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente.

      Por cuanto hace a los sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo reconoce a los candidatos, en los siguientes supuestos:

      "Artículo 65

      …

  7. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

    1. Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o b) Haya revocado la determinación de dicho

    órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

  8. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley…"

    No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo

    17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concepto de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquéllos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

    De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten su esfera jurídica, en las que se realice control de constitucionalidad.

    Por tanto, esta S. Superior considera que A.L.O.C. tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que fue quien contó con legitimación para actuar ante la Sala Regional responsable, pues fue quien instó el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave de expediente SM-JDC-201/2016 ante la Sala Regional con sede en Monterrey,

    Nuevo León.

    1. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico dado que fue la persona denunciada en el procedimiento ordinario sancionador que dio inicio a la cadena impugnativa que ahora nos ocupa y en el cual se le sancionó con multa de siete mil trescientos cuatro pesos

      00/100 ($7,304.00 M.N.) Resolución que fue confirmada por la Sala Regional responsable, respecto de la cual ahora la ahora recurrente aduce una indebida interpretación del artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual sostiene, le depara perjuicio.

    2. Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez...

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