Sentencia nº SUP-JRC-309-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0309-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-309/2016. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: CARLOS EDUARDO PINACHO CANDELARIA Y ADRIANA OCAMPO VARGAS.

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por S.A.B., en su carácter de representante suplente de M. acreditado ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, para controvertir la resolución emitida el veintidós de julio de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral de la referida entidad, en el juicio de inconformidad JIN/035/2016, en el cual se confirmó el acuerdo por el que se aprobó la integración del Comité de Transparencia del Instituto Electoral de la citada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O.

PRIMERO. Antecedentes.

De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

a. Reforma constitucional en materia de transparencia. El siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se expide la citada Ley General.

c. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo . El tres de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial de Q.R., la Ley de Transparencia y Acceso a la Información vigente.

d. Aprobación del Acuerdo IEQROO/CG-A-231-16. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo mediante el cual aprobó la integración del Comité de Transparencia del propio Instituto local.

e. Juicio de inconformidad local. Inconforme con el acuerdo señalado en el punto que antecede, el cuatro de julio de dos mil dieciséis,

M., a través de su representante propietario, interpuso juicio de inconformidad ante el Instituto Electoral de Quintana Roo.

SEGUNDO. Resolución del juicio de inconformidad

(acto impugnado) . El veintidós de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dictó resolución en el juicio de inconformidad identificado con clave JIN/035/2016, en el sentido de confirmar la sentencia reclamada.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional .

Disconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, S.A.B., en su carácter de representante suplente de M. acreditado ante el Instituto Electoral de Quintana Roo presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

a) Recepción del expediente en la Sala Regional Xalapa. El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y demás documentación relacionada.

La citada Sala Regional, integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave SX-178/2016 con el escrito de demanda y las constancias relacionadas con el presente juicio.

b) Recepción del expediente en Sala Superior y consulta competencial.

El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF/SRX/SGA-1575/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, por el cual remitió a este órgano jurisdiccional el acuerdo de consulta de competencia, la demanda, el cuaderno de antecedentes SX-178/2016, y demás documentación correspondiente.

c) Turno a Ponencia.

El veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente con clave SUP-JRC-309/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la propia fecha, mediante el oficio correspondiente suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

d) Admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió

a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y declaró cerrada la instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Aceptación de competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, tiene sustento en que la materia de controversia está relacionada con el acuerdo IEQROO/CG-A-231-16, por el cual se llevó a cabo la designación de los integrantes del Comité de Transparencia del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

Al respecto, se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 99, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe regir por lo previsto en la Constitución federal y las leyes aplicables, de conformidad con los principios y las bases que se establecen en la Carta Fundamental.

A su vez, el artículo 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone lo siguiente:

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá

competencia para:

I.C. y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el

ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

  1. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    Respecto a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, en los siguientes términos:

    Artículo 86

    1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes…

      Artículo 87.

    2. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

      a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los

      órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

      De los preceptos constitucionales y legales invocados, es posible afirmar que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, está definida por criterios relacionados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas.

      De igual modo, la Sala Superior ha considerado que es competente para conocer y resolver de los juicios de revisión constitucional electoral que se promuevan para controvertir los actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección.

      El aludido criterio ha dado origen a la tesis de...

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