Sentencia nº SUP-REP-38-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0038-2016

RECURSO DE REVISION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-38/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2016.

  1. ANTECEDENTES

    De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se desprende lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Chihuahua, a efecto de elegir, entre otros cargos, Gobernador de esa entidad federativa.

    2. Proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Chihuahua. El trece de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para la selección y postulación de candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua de dicho instituto político en el referido proceso electoral.

    3. Registro de precandidato único. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua otorgó, únicamente, a E.S.E., el registro como precandidato a G..

    4. Primera denuncia. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su precandidato a la gubernatura del Estado de Chihuahua, E.S.E., por la difusión de un promocional en radio y televisión identificado como BIO1, con claves RV00099-16 y RA00133-16.

      Conforme a la queja de mérito, dicho promocional generaba:

      i) uso indebido de pauta porque al tratarse de precandidatura única no habría derecho a acceder a tiempos de radio y televisión, y ii) actos anticipados de precampaña, porque dicho mensaje contenía propuestas abiertas a la ciudadanía que implicaba un indebido posicionamiento pues sólo debía circunscribirse al proceso de competencia interna.

    5. Medidas cautelares. El once de febrero de dos mil dieciséis la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó la procedencia de medidas cautelares solicitadas respecto del mencionado promocional.

      En contra de tales medidas el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-13/2016, el cual fue resuelto por esta S. Superior en sentido de confirmar dicho acuerdo.

    6. Segunda denuncia. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó otra denuncia ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su precandidato a Gobernador por el Estado de Chihuahua, E.S.E., por la difusión de los diversos promocionales identificados como BIO3 con claves RV00139-16 y RA00178-16; y BIO4 con claves RV00140-16 y RA00182-16.

      Conforme a la queja de mérito, estos promocionales constituían: i) uso indebido de pauta porque al tratarse de precandidatura única no había derecho a acceder a radio y televisión, y ii)

      incumplimiento de las medidas cautelares precisadas en el punto 5 anterior, porque sus contenidos eran similares al del promocional identificado como BIO1.

    7. Remisión del caso a S.R. Especializada. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió el asunto a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      El procedimiento fue registrado ante la Sala mencionada con clave SRE-PSC-20/2016.

    8. Resolución impugnada. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en el referido procedimiento especial sancionador, en términos de los resolutivos siguientes:

      …

      PRIMERO. C. la presente sentencia y remítase copia certificada del expediente en que se actúa, al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para los efectos precisados en esta resolución.

      SEGUNDO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a E.S.E., conforme a los términos de la presente ejecutoria.

      TERCERO. Se declara inexistente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por lo que se refiere al incumplimiento a las medidas cautelares, conforme a lo sostenido en la presente sentencia.

      CUARTO. Se declara existente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por lo que se refiere al uso indebido de la pauta, conforme a lo sostenido en la presente sentencia.

      QUINTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional la sanción consistente en una multa equivalente a

      $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

      SEXTO. Se declara inexistente la infracción atribuida a las concesionarias XEHB, S.A. de C.V. (emisora XHEHB-FM); XEHHI, S.A.

      de C.V. (emisora XHHHI-FM); Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V. (emisora XHSB-FM); R., S.A. de C.V., (emisoras XHDIS-FM y XHACB-FM);

      Frecuencia Modulada de C.J., S.A., (emisora XHTO-FM 104.3) y Radiorama de J., S.A. de C.V., (emisora XEPZ-AM 1190), por lo que se refiere al incumplimiento a las medidas cautelares, en los términos de la presente ejecutoria.

      SEPTIMO. P. la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

      …

      (Subrayado de esta ejecutoria)

      Dicho fallo fue notificado al actor el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

    9. Remisión de copia certificada del caso a la autoridad electoral local en Chihuahua. Como se precisó en el punto anterior, en el resolutivo primero del fallo impugnado la Sala Regional Especializada ordenó

      remitir copia certificada del expediente al Instituto Electoral de Chihuahua, a efecto de que, conforme al considerando segundo de la propia resolución, las autoridades electorales locales, en ese ámbito de competencia, conocieran y resolvieran el caso sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña imputados al Partido Revolucionario Institucional y su referido precandidato a Gobernador del Estado. (Subrayado de esta sentencia)

      En ese sentido, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua emitió resolución en el expediente PES-40/2016, en sentido de sobreseer respecto del Partido Revolucionario Institucional y sancionar a E.S.E. con amonestación pública, al estimar acreditada la realización de actos anticipados de campaña.

      En su oportunidad, el referido ciudadano impugnó la mencionada resolución, la cual fue confirmada por esta S. Superior mediante ejecutoria dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis en el diverso SUP-JDC-1612/2016.

    10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (presente medio de impugnación). El veinte de marzo de dos mil dieciséis, A.M.G., en calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a efecto de controvertir la resolución precisada en el punto 8

      anterior.

      Cabe mencionar que E.S.E., candidato del citado partido político a Gobernador del Estado de Chihuahua, también impugnó la misma resolución a través de diverso escrito de demanda, el cual fue desechado de plano por esta S. Superior mediante ejecutoria dictada el primero de junio de dos mil dieciséis en el expediente SUP-REP-41/2016.

    11. Trámite y sustanciación. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior ordenó integrar con el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional el expediente SUP-REP-38/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos legales conducentes. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2911/16

      suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

      El veintitrés, veinticuatro y treinta de marzo de dos mil dieciséis, mediante respectivos oficios TEPJF-SRE-SGA-257/2016,

      TEPJF-SGA-3014/16 y TEPJF-SGA-3079/16, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada y la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior remitieron constancias relacionadas con el presente asunto, provenientes -según cada caso- de la propia S. Especializada, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

      En su oportunidad, el referido Magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    Primero. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3...

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