Sentencia nº SUP-RAP-356-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0356-2016

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-356/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos , para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-356/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución INE/CG592/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil dieciséis, "… respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Veracruz de I. de la Llave".

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Inicio de proceso electoral local. En el mes de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), correspondiente al estado de Veracruz de I. de la Llave1, para elegir al gobernador y diputados al Congreso local.

    1 En adelante, Veracruz.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2

    aprobó la resolución INE/CG592/2016, "… respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Veracruz de I. de la Llave".

    2 En lo sucesivo, podrá referírsele

    únicamente como Consejo General.

    1. Recurso de apelación.

  4. Demanda. Disconforme con lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

  5. Recepción de expediente. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el recurso de apelación referido, así como diversa documentación que la autoridad responsable estimó pertinente remitir.

  6. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-356/2016 y turnarlo a la ponencia de la magistrada M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Returno. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó returnar a la ponencia a cargo del magistrado P.E.P.L., el recurso de apelación SUP-RAP-356/2016, por tratarse de un asunto vinculado con el diverso SUP-JRC-342/2016, relacionado con la elección de gobernador del estado de Veracruz, turnado previamente a su ponencia.

  8. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

    2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a saber, el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la resolución de un

    órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se sancionó a diversos institutos políticos, entre ellos, al ahora recurrente.

    Al respecto, es de precisar que la S. Superior ha establecido como criterio obligatorio3, que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las S.R., y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

    3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004, de rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES

    INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN."

    En la especie, se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la resolución identificada con la clave INE/CG592/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Veracruz de I. de la Llave.

    De modo que la resolución controvertida comprende inseparablemente las elecciones de G. y diputados locales.

    Por tanto, al advertirse que el acto impugnado involucra o impacta simultáneamente diversos cargos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de la elección de Gobernador respecto de la de diputados locales, a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación.

    A. Tesis sobre la procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  9. Forma. El recurso se presentó por escrito y en el mismo se hace constar el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y la firma autógrafa de quien interpone el recurso en su representación; se identifica el acto impugnado, se expresan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

  10. Oportunidad. Igualmente se tiene por cumplido este requisito.

    En primer lugar, debe señalarse que el partido apelante refiere en su demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, sin que dicha manifestación se encuentre contradicha por la autoridad responsable ni desvirtuada en autos.

    En tal sentido, atendiendo a que la materia de impugnación tiene relación con el desarrollo de un proceso electoral, al vincularse, como ya se refirió, con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Veracruz de I. de la Llave, el plazo para impugnar corrió del diecisiete al veinte de julio de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De modo que, si el escrito de demanda se presentó

    el dieciocho de julio, es evidente que debe considerarse presentado con la oportunidad debida.

    Ahora bien, no pasa desapercibido para esta S. Superior que el acto combatido fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, pero, aún en el supuesto de que se contara el plazo para impugnarlo a partir del día siguiente a su aprobación, lo cierto es que de cualquier manera la presentación de la demanda sería oportuna, porque, en ese caso, el plazo correría del quince al dieciocho de julio y, como se ha referido, el escrito de impugnación se presentó, precisamente, el dieciocho del mes referido.

  11. Legitimación y personería. En principio, debe señalarse que la persona que suscribe la demanda, A.M.G., aduce que cuenta con la personería y legitimación necesaria para que a nombre y representación de la coalición antes referida, se interponga el presente medio de impugnación, pues, según refiere, ésta se encuentra acreditada en los términos del convenio [de coalición] respectivo.

    No obstante, incumple con la carga establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a acompañar el medio de impugnación con los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, en tanto que no aporta el convenio de coalición que menciona.

    En ese sentido, dado que de autos tampoco se advierte algún elemento que genere en este órgano jurisdiccional la convicción de que la persona que suscribe cuenta con el carácter de representante de la citada coalición, se estima que no es dable reconocerle tal calidad.

    Ahora bien, de la demanda también se advierte que la misma fue presentada y firmada por A.M.G., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería es reconocida por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de...

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