Sentencia nº SUP-JDC-1235-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1235-2015

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-1235/2015 ACTOR: M.L.F. CASTILLO FLORES AUTORIDAD RESPONSABLE: SEPTUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.M.O. FLORES

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de ordenar a la autoridad responsable que, a la brevedad posible, realice las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria en materia de iniciativa ciudadana y consulta popular, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional. El nueve de agosto de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, se adicionaron las fracciones VII y VIII al artículo 35, que reconocen el derecho de iniciativa ciudadana y el de votar en las consultas populares, respectivamente, así como el 116. El decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.

2. Plazo para su cumplimiento. En el artículo

Tercero Transitorio del referido decreto, se dispuso que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debían "realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria", en un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto mencionado.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. M.L.F.C.F., quien se ostenta como ciudadano mexicano, originario de la Ciudad de Monterrey,

Nuevo León, y con residencia en el propio Estado, promueve el presente juicio

en contra del Congreso del Estado de Nuevo León, a fin de reclamar la omisión de ajustar y modificar su legislación constitucional y legal para regular los mecanismos de participación ciudadana en la entidad, tales como la iniciativa ciudadana, consulta popular, referéndum, plebiscito y revocación de mandato, dentro del plazo establecido en el artículo Tercero Transitorio del decreto, por el cual, entre otros aspectos, se adicionaron las fracciones VIII y VIII al artículo 35 y un octavo párrafo al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, aduce, se viola su derecho humano de participación política en los asuntos de su entidad federativa.

4. Sustanciación: turno, radicación, requerimiento, admisión y cierre. El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

integrar el expediente indicado y turnarlo al Magistrado S.O.N.G..

El Magistrado, en su calidad de instructor, lo radicó, admitió a trámite y requirió al Congreso responsable determinada información. La autoridad responsable dio respuesta al requerimiento con las constancias que estimó pertinentes. De igual forma, en su oportunidad, declaró

cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 1°; 35, fracciones VII y VIII; 41; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, y

133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 189, fracciones I, inciso e), y XVIII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1, inciso a)

y 2, inciso c); 6, párrafo 4; 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya materia no se encuentra prevista dentro de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, al impugnarse una supuesta omisión legislativa de carácter absoluto, específico y concreto atribuida al Congreso del Estado de Nuevo León, de ajustar y emitir la legislación para regular mecanismos de participación ciudadana en la entidad, tales como la iniciativa ciudadana, consulta popular, referéndum, plebiscito y revocación de mandato, no obstante haber transcurrido el plazo previsto para ese efecto en el artículo Segundo Transitorio del citado decreto de dos mil doce, con lo cual, al decir del actor, se vulnera su derecho humano de participación política en los asuntos de su entidad federativa.

Conforme a los preceptos citados, tanto la Sala Superior como las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en las hipótesis previstas por el legislador ordinario.

Con todo, el legislador ordinario omitió prever a cuál de dichas S. corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca violación a un derecho político-electoral, derivada de una omisión legislativa, por ende, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia y, en razón de que la competencia de las salas regionales está acotada a los supuestos expresamente previstos en la ley, al no estar establecida dicha competencia para las salas regionales, corresponde a esta S. Superior conocer y resolver de dicha controversia.

Lo anterior se confirma a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que únicamente reconoce competencia a las salas regionales para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste se promueva por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no integren dicho ayuntamiento, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales en el interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de

órganos de dirección distintos a los nacionales.

En cambio, corresponde a la Sala Superior conocer y resolver las impugnaciones por violación a alguno de los derechos político-electorales, relacionadas con las elecciones de los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así

como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales.

Respecto de la materia de impugnación, es decir, la supuesta omisión legislativa atribuida al Congreso local para regular lo relativo a diversos mecanismos de participación democrática, es preciso aclarar que la S. Superior, como máxima autoridad en materia electoral encargada de salvaguardar la regularidad constitucional de los actos y omisiones vinculados con dicho ámbito, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente litigio relacionado con la posible afectación a derechos fundamentales de carácter político-electoral concretos del ciudadano actor, ante la posible omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, de regular el ejercicio de derechos políticos de carácter fundamental reconocidos en la Constitución, tales como la iniciativa ciudadana y votar en las consultas populares.

Lo anterior, considerando que el adecuado ejercicio de un control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral supone conocer de todo acto u omisión que pueda vulnerar los derechos político-electorales de la ciudadanía, a efecto de cumplir plenamente con las obligaciones establecidas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como de su protección más amplia.1

1 "Artículo

1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]"

Lo expuesto es congruente con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que, en caso de que el Poder Legislativo falte a su deber de adecuar las leyes internas de un Estado, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos humanos, corresponde al Poder Judicial adoptar las medidas necesarias para hacerlo y prevenir o reparar toda violación a tales derechos generada por dicha situación, pues sólo con...

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