Sentencia nº ST-JRC-53-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0053-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-53/2016. PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO: A.D.A.J.. SECRETARIO: M.Á.M.M..

Toluca de L., Estado de México, ocho de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS

para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-53/2016, promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución de veinticinco de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente JIN-035-PRI-014/2016 y su acumulado JIN-035-PAN-046/2016, relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Lolotla, en el Estado de H., así como la declaración de validez de la elección; y entrega de las constancias de mayoría respectivas, emitidas a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional;

y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral 2015-2016 en H..

    El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral Local de las Elecciones Ordinarias 2015-2016 en el Estado de H.,

    para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo así como, también, de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.

  2. Jornada Electoral.

    El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para la renovación del Congreso Local, Gobernador y Ayuntamientos en el Estado de H., entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Lolotla.

  3. Cómputo municipal.

    El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, realizó

    el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento referido, el cual arrojó los siguientes resultados:

    TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL
    PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
    Partido Acción Nacional 1,899 Un mil ochocientos noventa y nueve
    Partido Revolucionario Institucional 1,954 Un mil novecientos cincuenta y cuatro
    Partido de la Revolución Democrática --- ---
    Partido Verde Ecologista de México 29 Veintinueve
    Partido del Trabajo 34 Treinta y cuatro
    Movimiento Ciudadano 72 Setenta y dos
    Partido Nueva Alianza 78 Setenta y ocho
    Morena 43 Cuarenta y tres
    Encuentro Social 1,065 Un mil sesenta y cinco
    Candidatos no registrados --- ---
    Votos nulos 201 Doscientos uno
    Votación total 5,375 Cinco mil trescientos setenta y cinco

    Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión[1], el Consejo Municipal en mención, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    [1] Visible a foja 79 a 90 del cuaderno accesorio único.

    II. Instancia jurisdiccional local.

  4. Juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

    No conformes con el cómputo recién referido, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietaria M.O.O.M., promovió, ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla, Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, al que correspondió la clave de expediente

    JIN-035-PRI-014/2016 del índice de asuntos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

  5. Juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.

    De igual manera y en la misma fecha, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietaria L.C.R., promovió, ante el Consejo Municipal Electoral de Lolotla,

    Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría; juicio al que correspondió la clave de expediente

    JIN-035-PAN-046/2016 del índice de asuntos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

  6. Acumulación.

    Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora en el Juicio JIN-035-PRI-014/2016

    acordó, entre otras cuestiones, la acumulación del Juicio de Inconformidad

    JIN-035-PAN-046/2016 al juicio

    JIN-035-PRI-014/2016.

  7. Resolución impugnada.

    El veinticinco de julio siguiente, el referido tribunal resolvió el juicio

    JIN-035-PRI-014/2016 y su acumulado JIN-035-PAN-046/2016, determinando confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Lolotla, H., la declaración de validez, y expedición de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    La anterior resolución fue notificada por instructivo a la hoy actora el veintiséis de julio del presente año, según consta a foja 765 reverso, del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

    III. Instancia jurisdiccional federal.

  8. Juicio de revisión constitucional electoral.

    En contra de la anterior determinación, el treinta de julio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

  9. Trámite del juicio.

    El uno de agosto de este año,

    fueron recibidas en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio referido al rubro por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-53/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave

    TEPJF-ST-SGA-1502/16[2].

    [2] Acuerdo y oficio de turno integrados en las fojas 71 y 72 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-53/2016.

  10. Radicación.

    Mediante proveído de dos de agosto de este año, el Magistrado instructor radicó

    en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

  11. Tercero interesado.

    Mediante escrito recibido el tres de agosto de dos mil dieciséis, se tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo al presente juicio.

  12. Acuerdo de admisión.

    Al estimar que el medio de impugnación promovido reúne los requisitos de procedencia previstos en la ley, por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y determinó la inadmisibilidad de la prueba documental privada postulada por el Partido Acción Nacional, por estimar que no tenía la calidad de superveniente.

  13. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite de conformidad con las siguientes

    C O N S I D E R A C I O N E S:

    Primero. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una sentencia dictada por un tribunal local en una entidad federativa, relacionado con la elección de representantes municipales en el Estado de H., entidad en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y

    87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Segundo. Requisitos de procedibilidad.

    En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 7, 8 y

    9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los diversos numerales 86, párrafo 1 y 88, todos del precitado ordenamiento federal, para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

    1. Forma.

      La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido actor y firma autógrafa del representante legal, se señala medio para oír y recibir notificaciones, así como al titular autorizada para tal efecto, se identifica con precisión la resolución impugnada;

      y se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa.

    2. Oportunidad.

      El juicio se promovió oportunamente, en virtud de que como se indicó, la resolución impugnada fue notificada al actor al día siguiente de su emisión, esto es el veintiséis de julio del presente año, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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