Sentencia nº SDF-JDC-2108-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 11 de Agosto de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-2108-2016

JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2108/2016 ACTORES: ANTONIO MEXICANO ALBAÑIL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

Ciudad de México, once de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actores Antonio Mexicano Albañil, J.E.A., Ma. F.C.V., M.M.A.A., C.A.S., N.M.M., M.I.A.N., A.S.A., Á.R.A., G.B.T., S.L.Y.F., R.L.B., G.R.S., O.H.B..
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Juicio ciudadano estatal Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la competencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala
Ley adjetiva local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley electoral estatal Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Tlaxcala
Sentencia impugnada Sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JE-186/2016, TET-JE-220-2016 y TET-JE-222/2016, acumulados
Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

  1. Reconsideración. El veinticinco de mayo, la Sala Superior resolvió los recursos de reconsideración 68 y 69, en los que determinó

    revocar las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos

    147 y 148, para el efecto de que Movimiento Ciudadano hiciera las sustituciones de candidatos a integrantes de Ayuntamientos, a fin de cumplir el principio de paridad.

  2. Cumplimiento. El treinta y uno de mayo, Movimiento Ciudadano presentó al Instituto solicitud de sustitución de candidaturas, entre otras, las relativas al Ayuntamiento de Ixtenco.

    Lo anterior, para que la planilla encabezada por el actor fuera sustituida por la dirigida por G.P.S..

  3. Elección.

    1. Jornada. El cinco de junio, se realizó la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtenco.

    2. Cómputo. El ocho de junio, el Consejo Municipal del Instituto, en Ixtenco, hizo el cómputo de la elección, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

      RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
      PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
      174 Ciento setenta y cuatro
      335 Trescientos treinta y cinco
      338 Trescientos treinta y ocho
      470 Cuatrocientos setenta
      125 Ciento veinticinco
      398 Trescientos noventa y ocho
      14 Catorce
      182 Ciento ochenta y dos
      367 Trescientos sesenta y siete
      372 Trescientos setenta y dos
      521 Quinientos veintiuno
      Candidato Independiente 271 Doscientos setenta y uno
      Candidato no registrado 0 Cero
      Votos nulos 159 Ciento cincuenta y nueve
  4. Medios de impugnación local

    1. Demandas. El doce de junio, el Partido del Trabajo,

      M.C.T. (candidata a Presidenta Municipal por ese partido político), y A.M.A., mediante sendas demandas controvirtieron el cómputo, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por Encuentro Social.

      Los juicios quedaron radicados en los expedientes TET-JE-186/2016,

      TET-JE-220/2016 y TET-JE-222/2016.

    2. Sentencia impugnada. El quince de julio, el Tribunal responsable resolvió los juicios, en el sentido, entre otros, de desechar la demanda presentada por A.M.A..

      V.J. ciudadano.

    3. Demanda. El veintiséis de julio, el actor presentó

      demanda de juicio ciudadano, para impugnar la sentencia precisada.

    4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintiocho de julio, el M.P. ordenó

      integrar el expediente SDF-JDC-2108/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

    5. Instrucción. El mismo veintiocho, el Magistrado radicó

      el expediente; el tres de agosto, admitió la demanda y, el diez posterior, cerró

      instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, en el que se controvierte una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de Tlaxcala, relacionada con el derecho político-electoral de los actores a ser votados para integrar un Ayuntamiento de esa entidad federativa;

      hipótesis jurídica, tipo de derecho y ámbito territorial en los que esta Sala Regional tiene competencia.

      Esto con fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículo 195, fracción IV, inciso b).

      Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

      SEGUNDO. Procedencia.

      Se cumplen los requisitos para emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

    6. Requisitos de la demanda. En el escrito se precisa: el nombre de los actores, la sentencia impugnada, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y se asienta la firma de cada uno.

    7. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada el veintidós de julio, entonces el plazo para controvertirla transcurrió del veintitrés al veintiséis del mismo mes, porque todos los días y horas son hábiles, en tanto que la controversia está relacionada con la elección de un Ayuntamiento.

      Entonces, si la demanda se presentó el veintiséis de julio, es evidente la oportunidad.

    8. D.. La sentencia impugnada es definitiva en el estado, en términos del artículo 55 de la ley adjetiva local.

      Cabe precisar que también se cumple el requisito, respecto de J.E.A., Ma. F.C.V., M.M.A.A., C.A.S., N.M.M., M.I.A.N.,

      A.S.A., Á.R.A., G.B.T., S.L.Y.F., R.L.B., G.R.S., O.H.B., a pesar que no agotaron el medio de impugnación local.

      El artículo 99, fracción IV, de la Constitución, establece requisitos que son aplicables a todos los medios de impugnación en materia electoral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE

      PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON

      GENERALES." 1

    9. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

      Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, pp. 443-444.

      Entre los requisitos está la definitividad que, para el caso del juicio ciudadano, tiene una reglamentación legal en el artículo 80, párrafo

      2, de la Ley de Medios, al disponer que ese juicio será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral.

      Es decir, para que el juicio ciudadano sea procedente, como medio de impugnación extraordinario, es indispensable que el acto o resolución sea definitivo, esto es, que no haya recurso ordinario pendiente de agotar, o bien que ese recurso ordinario se haya agotado, por quien comparece al extraordinario.

      Así, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando:

    10. Existe, previo al juicio ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, a fin de estar en posibilidad jurídica de instar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve; 2.

      No se haya agotado ese medio de impugnación, o 3. Cuando se encuentre pendiente de resolver algún recurso de esa naturaleza.

      En el caso, A.M.A. fue el único de los actores que controvirtió el cómputo de la elección de Presidente Municipal de Ixtenco, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría, mientras que el resto fueron omisos en impugnar esos actos.

      Sin embargo, a pesar que los restantes actores no impugnaron esos actos, ello no es obstáculo para tener por cumplido el requisito de definitividad, toda vez que en el caso se actualiza un litisconsorcio activo necesario.

      El litisconsorcio es, en esencia, una pluralidad de partes, ya sea de actores contra un demandado (litisconsorcio activo), un actor contra varios demandados (litisconsorcio pasivo), o bien actores contra demandados (litisconsorcio mixto).

      Los litisconsorcios activos pueden ser voluntarios (cuando la acción es ejercida de manera independiente, sin la necesidad de que todos los litisconsortes [actores] acudan a juicio), o necesario (cuando la ley exige que para la valida constitución del proceso deben acudir todos los litisconsortes).

      Ambos tipos de litisconsorcio producen un efecto diferente en la legitimación

      (capacidad para acudir a juicio).

      En la especie, se actualiza el litisconsorcio activo necesario porque, a pesar que la ley no impone la carga de que todos los litisconsortes promuevan el medio de impugnación respectivo para la válida constitución del proceso, existe una relación sustancial que vincula a cada uno los actores, en tanto que aducen ser parte de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, para integrar el Ayuntamiento de Ixtenco.

      En efecto, el artículo 90 de la Constitución local dispone que el presidente, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas.

      A su vez, la base I de ese precepto señala que a la planilla del partido político que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, mientras que las regidurías se distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la ley Asimismo, el artículo 149 de la ley...

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