Sentencia nº SDF-JRC-42-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0042-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-42/2016 ACTOR:PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADA:M.G.S. ROJAS SECRETARIA:S.D.E. CORREA 1 1. Con colaboración de J.C.A.C., Profesional Operativo adscrito a la Ponencia de la Magistrada Ponente.

Ciudad de México, a once de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma la sentencia emitida el dos de julio pasado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-247/2016, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, Promovente o Partido Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable o Tribunal Local Tribunal Electoral de Tlaxcala
Candidatos Electos J.J.T.G. y F.A.P., candidatos electos -propietario y suplente- del Partido Acción Nacional a la presidencia de comunidad de Actipan INFONAVIT (o A. o Actipac), Sección Primera, Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala
Comunidad Actipan INFONAVIT (o A. o Actipac) Sección Primera, Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Instituto Local Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Instituto Nacional Instituto Nacional Electoral
Juicio de Revisión Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Juicio Local Juicio electoral, previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Municipal Ley Municipal del Estado de Tlaxcala
PAN Partido Acción Nacional
Resolución Impugnada Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-247/2016, el dos de julio de dos mil dieciséis
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

  1. Registro de Candidatos. En sesión de siete de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Local aprobó el registro de la fórmula de candidatos postulados por el PAN a la presidencia de la Comunidad, integrada por J.J.T.G. y F.A.P..

  2. Jornada Electoral. El cinco de junio siguiente fue realizada la jornada electoral.

  3. Cómputo Municipal. El ocho de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Local en Tetla de la Solidaridad realizó el cómputo de la elección de la Presidencia de Comunidad, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a los Candidatos Electos.

  4. Juicio Local

    1. Demanda. El doce de junio de dos mil dieciséis, el Actor presentó demanda de Juicio Local ante el Instituto Local, en contra de los actos referidos. Demanda con la que el Tribunal Local integró el expediente con la clave TET-JE-247/2016.

    2. Resolución Impugnada. El dos de julio de este año, el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada, por la que confirmó la validez de la elección de la Presidencia de Comunidad, en lo que fue motivo de impugnación.

    Sentencia que fue notificada al Actor el seis de julio posterior.

  5. Juicio de Revisión

    1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el nueve de julio de dos mil dieciséis, el Partido presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Local.

    2. Remisión a la Sala Regional. El diez siguiente, el Tribunal Local envió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, el expediente del Juicio Local correspondiente, y demás documentación.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-42/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M.G.S.R., para que lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

    4. Radicación. El once de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

    5. Constancias de Trámite. El trece posterior, el Tribunal Local envió a esta Sala Regional las constancias de publicación del medio de impugnación.

    6. Admisión y Cierre. Mediante acuerdo de diecinueve de julio pasado, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda; y, en su oportunidad, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de emitir una resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Revisión promovido por un partido político nacional en contra de una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con la elección de la Presidencia de Comunidad de Actipan INFONAVIT Sección Primera,

      Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala; acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado tiene jurisdicción y competencia.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

      Ley de Medios. Artículo 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

      Acuerdo INE/CG182/2014 , aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional, por el que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será su cabecera.

      SEGUNDO. Presupuestos Procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

      A.G.

      1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, en él consta el nombre del Actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tales efectos y la firma autógrafa de su representante, está identificada la Resolución Impugnada y la Autoridad Responsable, menciona los hechos en que sustenta la impugnación y los conceptos de agravio.

      2. Oportunidad. Este requisito está cumplido, ya que la Resolución Impugnada fue notificada al Actor el seis de julio del año en curso2, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del siete al diez siguiente.

      Por lo que si la demanda fue presentada el nueve de julio, resulta evidente que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo previsto legalmente para tal efecto.

    7. Cédula de notificación consultable en la hoja 202 del Cuaderno Accesorio Único del expediente indicado al rubro.

      1. Legitimación y Personería. El Actor cuenta con legitimación para promover el Juicio de Revisión, al tratarse de un partido político nacional. N.E.A.J., en su carácter de representante propietaria del Partido ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Local en Tetla de la Solidaridad, cuenta con personería para interponer este juicio, toda vez que promovió el medio de impugnación en el que fue emitida la Resolución Impugnada y la Autoridad Responsable así lo reconoce en su informe circunstanciado.

      2. Interés Jurídico. El Partido cuenta con acción procesal, porque fue parte actora en el Juicio Local en que el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada, la cual está relacionada con una contienda electoral en la que participó.

      3. Definitividad. Queda satisfecho este requisito, ya que en contra de la Resolución Impugnada no existe medio ordinario de defensa que deba agotarse, previo al presente juicio, de conformidad con los artículos 95

        penúltimo párrafo de la Constitución Local y 55 de la Ley de Medios Local.

        B.E.

      4. Violaciones Constitucionales. El requisito en estudio está satisfecho, toda vez que el Actor señaló en su demanda que la Resolución Impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción II y 133 de la Constitución.

        Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que dicho requisito tiene un carácter meramente formal, por lo que es suficiente con la enunciación de los preceptos constitucionales que el Actor estime infringidos, como sucedió en el caso. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia

        02/97 aprobada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN

        CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO

        EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA 3.

    8. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año

      1997, páginas 25 y 26.

      1. Determinancia de las Violaciones. Este requisito, se considera satisfecho en razón que el Partido manifiesta que el Tribunal Local no debió confirmar la validez de la elección de la Presidencia de la Comunidad, porque -en su concepto- los Candidatos Electos son inelegibles. Al estar su pretensión relacionada con esas candidaturas, de resultar fundados sus agravios, este órgano jurisdiccional revocaría la Resolución Impugnada, lo que, en su caso, implicaría un cambio sustancial en el resultado de la elección respectiva.

      2. Reparación Posible. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la toma de posesión de los presidentes de comunidad, porque la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos en Tlaxcala será el primero de enero de dos mil diecisiete4.

    9. De conformidad con el artículo noveno de los Transitorios del Decreto número 118, publicado...

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